REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).-
Años: 197º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: OP02-L-2008-000093
PARTE ACTORA: ANNALISSE ARON GASPAR DE NATERA.
PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES: Abg. LUZ CUESTA.
PARTE DEMANDADA: TAXI TURISTICO JUANGRIEGO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIA BELLO CASTILLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad legal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000093, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, la ciudadana ANNALISSE ARON GASPAR DE NATERA, titular de la cédula de identidad N° 11.008.852, Asistido por Procuradora Especial de Trabajadores Abg. Luz Cuesta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.502; y por la parte Demandada la TAXI TURISTICO JUANGRIEGO; comparece la Abogada en ejercicio Abg. ANTONIA BELLO CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.719, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, en fecha 06-03-2008, quedando anotado bajo el N° 80, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: Primera: La parte actora declara que prestó servicios a la empresa demandada desde el día 05-12-2005 hasta el día 21-07-2007 fecha esta ultima en la cual Renuncio Voluntariamente, devengando un salario ultimo mensual de Bs. 614.790, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., y 03:00 p.m. a 11:00 p.m., de Lunes a Sábado, desempeñándose como operadora, reclamando Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales los cuales se dan aquí enteramente por reproducido. Segunda: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, la fecha de inicio y termino de la misma, el cargo desempeñado así como el salario, en tal sentido acepta que adeuda a la trabajadora solo diferencia de prestaciones sociales en virtud que le fue cancelado adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.627.379,00) (Bs. F. 1.627,38), y ofrece pagar en este acto la cantidad de NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 00/CTMOS (Bs. F. 906,00), mediante cheque N° 11675757, del Banco Canarias de fecha 31-03-2008, por los conceptos y montos demandados. Tercera: La trabajadora acepta el ofrecimiento efectuado por la apoderada de la empresa demandada en los términos expuestos por éste, y declara que ciertamente recibió adelanto de sus prestaciones por la cantidad antes indicada, y una vez se haga efectivo el cheque antes identificado, nada queda a deberle la Asociación Civil por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivados de la relación que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ.,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.-
ESV/PDM/mcs