REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).-
Años: 197º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA

ASUNTO: OP02-L-2007-000335
PARTE ACTORA: DEUDERI JOSEFINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
ASISTIDA LA PARTE ACTORA: ABG. JOSÉ GREGORIO ALVAREZ CARABALLO.
PARTE DEMANDADA: Empresa “FARMACIA PAMPATAR, C.A”.
ASISTIDA LA PARTE DEMANDADA: ABG. MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad legal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2007-000335, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, la Ciudadana DEUDERI JOSEFINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.302.403, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ABG. JOSÉ GREGORIO ALVAREZ CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.928 y por la parte Demandada la Empresa “FARMACIA PAMPATAR, C.A”, comparece la Ciudadana SABRINA SUSANA MURGUEY MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.144.105, en su condición de Presidenta de la Empresa demandada, según se evidencia de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de enero de 2.005, bajo el Nro. 31, Tomo 3-A, dejando expresa constancia que la Presidente de la empresa demandada, consigna dos Registros de Comercio, donde se demuestra su cualidad, y los cuales son consignados a efectúm-videndi, para su devolución, previa su certificación en autos, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ABG. MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.865.
Discutidos los puntos controvertidos en la presente litis, las partes a los fines de dar por terminado el presente litigio convienen en celebrar el presente acuerdo, concediéndose mutuas y recíprocas concesiones; la parte actora declara que prestó servicios para la empresa “FARMACIA PAMPATAR, C.A”., desde el 16-04-2002 hasta 30-04-2006, fecha ésta última en la que fue despedida injustificadamente, desempeñando el cargo de aprendiz de Farmacia, y que en fecha 04-07-2007, procedió a demandar a su ex patrono a fin de que le pagara lo que se le adeuda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. La parte demandada manifiesta en este acto que el monto que le corresponde a la trabajadora es la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 10.000,00), en virtud, que el salario real devengado por la trabajadora es inferior al salario establecido en el libelo de la demanda, en consecuencia, ofrece pagarlos por los conceptos y montos demandados los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos, por vía transaccional, en el día de hoy, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.F 8.000,00), a través de Cheque signado con el N° 00151937, de fecha 31 de Marzo de 2008, a nombre de la Trabajadora DEUDERI JOSEFINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y la cantidad restante de DOS MIL BOLIVARES (Bs.f 2.000,00), ofrece a pagarlo en cuatro cuotas mensuales y consecutivas, los treinta de cada mes, (30-04-2008, 30-05-2008, 30-06-2008 y el 30-07-2008), por antes la sede de este Juzgado, en este estado, la trabajadora debidamente asistida, aceptan el anterior ofrecimiento, y declara que una vez efectuada la cancelación del monto total ofrecido nada queda a deberle la parte demandada a la trabajadora, ni por este, ni ningún otro concepto derivado de la relación existente entre ellos. De igual forma ambas partes convienen que el incumplimiento de los pagos establecido dará derecho a la actora, a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo.-
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos la cancelación de los montos acordados.-
LA JUEZ.,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO.,


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ.-
ESV/YR/yvs.-