REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2007-000422
PARTE ACTORA: ALEIDA COROMOTO PINTO GUERRA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO FERNANDO PEREZ BORGES
PARTE DEMANDADA: CUCHO HOT DOG, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2007-000422, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana ALEIDA COROMOTO PINTO GUERRA, portadora de la cédula de identidad número 10.131.732, debidamente asistida por el Abg. DIEGO FERNANDO PEREZ BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.143, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta.
Se deja constancia que la parte actora consigna en este acto, escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y anexos constante de un (01) folio útile, el cual es agregado a los autos en este mismo acto.
En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a dictar sentencia en forma oral, declarando que una vez analizada la petición de la demandante y revisados como han sido los conceptos reclamados, encontrándose que no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora, y en tal sentido, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana ALEIDA COROMOTO PINTO GUERRA, antes identificada, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa CUCHO HOT DOG, C.A. en fecha 04 de mayo de 2006; la fecha de terminación de la relación laboral, en fecha 15 de mayo de 2007, el cargo desempeñado como Obrera de Mantenimiento; el último salario mensual devengado por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiéndole las diferencias de salario mínimo reclamadas; que el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a una renuncia voluntaria; los Domingos trabajados del año 2006: Mayo: 07-14-21-28; Junio: 04-11-18-25; Julio: 02-09-16-23-30; Agosto: 06-13-20-21; Septiembre: 03-10-17-24; Octubre: 01-08-15-23-29; Noviembre: 05-12-19-26 y Diciembre: 03-10-17-24-31; Domingos año 2007, Enero: 07-14-21-28; Febrero: 04-11-18-25; Marzo: 04-11-18-25; Abril: 01-08-15-22-29 y Mayo: 06-13 lo que totaliza 54 Días domingos trabajados y especificados por la accionante y no 56 como fue reclamado en el libelo de la demanda ya que según admite la propia demandante la relación laboral terminó en fecha 15 de Mayo de 2007 y no en fecha 27-05-2007; los feriados trabajados año 2006: 24-06-2006, 05-07-2006, 24-07-2006, 31-07-2006, 08-09-2006, 25-12-2006; los feriados trabajados año 2007: 01-01-2007, 05-04-2007, 06-04-2007, 19-04-2007 y 01-05-2007; las vacaciones y bono vacacional vencidas; las utilidades fraccionadas y la diferencia de salarios mínimos desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de su terminación y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada, condenándose a la parte demandada al pago de los conceptos y montos reclamados por la demandante, los cuales son discriminados de la siguiente manera:
Ciudadana ALEIDA COROMOTO PINTO GUERRA quien ingresó en fecha 04-05-2006 y egresó en fecha 15-05-2007, con un salario mensual de Bs. 512.325,00 (salario mínimo), equivalentes a Bs. F. 512,32
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 45,00 779.208,38
Intereses S/ Prestaciones 108 43.141,72
Vac. y Bono Vac 05-06 225 22,00 17.077,50 375.705,00
Utilidades 06 174 8,75 17.077,50 149.428,13
Utilidades Fraccionadas 174 5,00 17.077,50 85.387,50
Diferencia de salario mínimos 1.012.895,00
Domingos Trabajados 54,00 1.353.935,25
Feriados Trabajados 11,00 262.217,25
Total 4.061.918,22
Lo que totaliza un monto de CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 4.061.918,22) equivalentes a CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.061,92). Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, de igual manera calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
PARTE DEMANDANTE
LA SECRETARIA
Abg. PAULA DIAZ MALAVER.
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