REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
197º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 11-01-2008, constante de dos (2) folio útiles interponen Recurso de Hecho, los ciudadanos, René Eligio Cazorla y Therbella Raymondi de Cazorla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.168.999 y 3.250.638 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Víctor Marcano Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.835, el cual fue recibido por este tribunal en fecha 11-01-2008 (f. 3), considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele a los recurrentes que de conformidad con el artículo 307 eiusdem disponen de cinco (5) días de despacho para consignar las copias certificadas que consideren conducentes para la decisión del recurso.
En fecha 18-01-2008 (f. 4) mediante diligencia, la parte recurrente consignó en copias simples, los recaudos solicitados para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 5 al 134 de este expediente.
Por auto de fecha 13-03-2008 (f. 135) el Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ordenó dejar transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha a los fines de garantizar a los sujetos procesales el derecho a la defensa que le asiste en todo estado y grado del proceso, de igual modo se aclara a las partes que una vez transcurrido dicho lapso comenzarían a computarse los cinco (5) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 eiusdem.
Por auto de fecha 27-03-2008 (f. 136) se ordenó realizar por secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 06-12-2007 (exclusive) hasta el día 11-01-2008 (inclusive). En la misma fecha se realizó dicho cómputo, arrojando el mismo que en dicho lapso transcurrieron en este tribunal diez (10) días de despacho.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito refieren los recurrentes:
“... Que consta de las copias certificadas (sic) que produce marcadas como legajo “A”, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2007 en la precitada decisión el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , declaró en el capítulo IV, que se refiere a la parte dispositiva, lo siguiente: ...omissis...”
“...Que la sentencia dictada por el a quo en fecha 16 de julio de 2007, que originó el precitado recurso de apelación por ellos interpuesto en fecha 04-12-2007, es una sentencia interlocutoria de reposición dictada dentro de la oportunidad legal para que el a quo dictase sentencia definitiva en la presente causa, y que por el efecto repositorio que declaró la misma, impide la continuación del juicio, toda vez que al tramitarse el recurso de apelación interpuesto la continuación del juicio quedaría en suspenso hasta tanto sea decidido dicho recurso de apelación y que de ser declarado con lugar por esta jurisdicción, la sentencia apelada quedaría sin efecto y se ordenaría la continuación del juicio en la etapa procesal para el momento en que se encontraba, que no es otro que el dictar sentencia de reposición que impide la continuación del juicio y que de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, tiene acceso inmediato a casación, ha debido el tribunal a quo oír la apelación ejercida por ellos en fecha 04-12-2007, contra la sentencia dictada en fecha 16-07-2007, en ambos efectos y no en un solo efecto como lo declaró...”
“...Que en tal sentido pide a este tribunal, declare con lugar el presente recurso de hecho y se ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que la apelación por ellos ejercida en fecha 04-12-2007 contra la sentencia de fecha 16-07-2007 sea oída en ambos efectos (...).
Copias producidas
En fecha 18-01-2008 (f. 4) a través de diligencia, la parte recurrente consignó copias fotostáticas relacionadas con el presente recurso de hecho, invocando su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas se encuentran insertas a los folios 5 al 134 de este expediente, a saber:
- A los folios 5 al 8, libelo de demanda por reivindicación, incoada por el abogado José Agustín Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Zully Carreño Suárez, contra la sociedad mercantil Aki Motor’s C.A.
- A los folios 9 al 11, auto de admisión de la demanda y auto complementario dictados ambos en fecha 30-03-2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta .
- A los folios 12 al 26, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 07-07-2005 por el abogado Jesús Rafael Espinoza actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Aki Motor’s C.A.
- Al folio 27 auto dictado en fecha 02-08-2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual niega la admisión de la pretensión por prescripción adquisitiva interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada; ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar en él sobre la cita de garantía propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 28 al 32, escrito presentado en fecha 28-09-2005 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugna los recaudos acompañados por la parte accionada junto con su escrito de contestación de la demanda. De igual modo rechaza, niega y contradice la defensa de fondo alegada por la parte demandada.
- A los folios 33 al 39, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18-10-2005, por el apoderado judicial de la parte demandada.
- Al folio 40, auto dictado en fecha 19-10-2005 por el tribunal de la causa, mediante el cual ordena corregir la foliatura del expediente.
- Al folio 41, auto dictado en fecha 19-10-2005 por el tribunal de la causa, mediante el cual ordena agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
- Al folio 42, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19-10-2005 mediante el cual acuerda abrir cuaderno separado de medidas.
-Al folio 43, auto dictado por el a quo en fecha 25-10-2005, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
- Al folio 44, diligencia suscrita en fecha 27-10-2005 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual impugna y desconoce los recaudos consignados por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas.
- A los folios 45 al 49, escrito de informes presentado en fecha 03-03-2006 por los ciudadanos René Eligio Cazorla y Therbella Raymondi de Cazorla, asistidos por el abogado en ejercicio Víctor Marcano Meneses.
- A los folios 50 al 56, escrito de informes presentado en fecha 03-03-2006 por el abogado Jesús Rafael Espinoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
- A los folios 57 al 63, escrito de informes, presentado en fecha 03-03-2006 por el abogado José Agustín Brito, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
- Al folio 64, auto para mejor proveer dictado por el a quo en fecha 21-03-2006, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 65 al 69, escrito presentado por el abogado Jesús Rafael Espinoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual hace observaciones a los informes presentados por la parte actora.
- A los folios 70 al 76, escrito presentado en fecha 04-04-2006 por el abogado Jesús Rafael Espinoza, en su carácter de autos, mediante el cual solicita la nulidad del auto para mejor proveer dictado por el a quo en fecha 21-03-2006.
- Al folio 77, auto dictado en fecha 02-05-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual aclara a las partes que falta por transcurrir en ese Juzgado un día de despacho para la formulación de observaciones a los informes, y que pasado el mismo, iniciaría el cómputo del lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 78, auto dictado en fecha 05-05-2006 por el tribunal de la causa, mediante el cual declara vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 03-05-2006, exclusive.
- Al folio 79, auto dictado por el a quo en fecha 23-10-2006, por el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 80 al 94, sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 16-07-2007.
- A los folios 95 y 96, diligencia suscrita en fecha 26-11-2007 por los ciudadanos René Eligio Cazorla y Therbelle Raymondi de Cazorla, mediante la cual solicitan de conformidad con la última parte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revoque la decisión dictada por el a quo en fecha 16-07-2007.
-Al folio 97 diligencia suscrita en fecha 04-12-2007, por los ciudadanos René Eligio Cazorla y Therbelle Raymondi de Cazorla, mediante la cual apelan de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 16-07-2006.
- Al folio 98, diligencia suscrita en fecha 04-12-2007 por el abogado Jesús Rafael Espinoza, actuando en su carácter acreditado en los autos, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión producida por el a quo en fecha 16-07-2007.
- Al folio 99, auto dictado por el a quo en fecha 06-12-2007, mediante el cual oye en un solo efecto las apelaciones interpuestas contra el fallo de fecha 16-07-2007.
- A los folios 100 al 102, diligencia suscrita en fecha 18-12-2007 por los ciudadanos René Eligio Cazorla y Therbelle Raymondi de Cazorla, actuando en su condición de citados en saneamiento, mediante la cual solicitan copias certificadas del expediente a los fines de recurrir de hecho contra el auto dictado por el a quo en fecha 06-12-2007, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación por ellos ejercidos contra la decisión dictada el día 16-07-2006.
- Al folio 103, auto dictado por el a quo en fecha 20-12-2007, mediante el cual ordena expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 18-12-2007 por los ciudadanos René Eligio Cazorla y Therbelle Raymondi de Cazorla.
- A los folios 104 al 129, actuaciones realizadas en los cuadernos separados del expediente.
-A los folios 130 al 134 oficio N° 011-08 de fecha 09-01-2008 y anexos, emanado de este Juzgado Superior, mediante el cual devuelve al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el escrito contentivo del recurso de hecho presentado ante ese juzgado en fecha 19-12-2007 por los ciudadanos René Eligio Cazorla y Therbelle Raymondi de Cazorla, y el cómputo de los días de despacho efectuado, ante la imposibilidad de su tramitación en la forma como fue interpuesto, subvirtiendo el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que dispone que dicho recurso debe interponerse en el tribunal de alzada.
Consideraciones para decidir
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida sólo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
Aclarado lo anterior, se observa que los ciudadanos René Eligio Cazorla y Therbella Raymondi de Cazorla, asistidos por el abogado Víctor Marcano Meneses, interpusieron recurso de hecho ante esta Alzada en fecha 11-01-2007 contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06-12-2007 que oyó en un sólo efecto las apelaciones por ellos ejercida, en su condición de citados en saneamiento, y por el abogado Jesús García Espinoza, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Aki Motor’s C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado tribunal en fecha 16-07-2007, en el juicio por Reivindicación seguido por la ciudadana Zully Carreño Suárez contra la sociedad mercantil Aki Motor’s C.A.
Ha establecido el legislador en el transcrito artículo 305 del texto adjetivo, el procedimiento a seguir por la parte que recurre de hecho, para el caso en que el recurso de apelación le sea negado o haya sido admitido en un solo efecto, así la mencionada norma, instituye que éste debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, dentro del lapso de cinco días más el término de la distancia según el caso, lapso éste que comienza a computarse a partir de la fecha en que ha sido dictada por el tribunal de primera instancia la providencia que negó la apelación o que ordenó que la misma fuese oída en un sólo efecto, lapso éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso de hecho fuera del lapso indicado, este resulta extemporáneo. Así se establece.
Delimitado lo anterior, se extrae de la revisión de las actas procesales, que en el caso sub iudice, el recurso de hecho fue interpuesto ante este juzgado superior en fecha 11-01-2008. De igual modo se observa que el auto objeto del recurso de hecho fue emitido por el tribunal de primera instancia en fecha 06-12-2007, y del cómputo ordenado por este tribunal inserto al folio 136 de este expediente se evidencia que los cinco (5) días para interponer el recurso ante esta alzada fueron el 7, 10, 12, 13 y 14 de diciembre de 2007, esto es independientemente que el tribunal de la causa haya dado despacho o no durante ese lapso; en virtud de que -como ya se ha expresado- el recurso de hecho se interpone ante el tribunal de alzada. Así se declara.
Siendo así, queda claramente demostrado, que los recurrentes al interponer el recurso el día 11-01-2007, es decir al décimo día de despacho transcurrido en este juzgado a partir de la fecha en que fue dictado el auto contra el cual se recurre, han dejado pasar el lapso perentorio de cinco (5) días a que alude el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para recurrir, lo cual les acarrea inexorablemente como sanción la caducidad del recurso. En tal sentido han infringido los recurrentes el procedimiento pautado en el artículo 305 comentado, resultando a todas luces extemporáneo el recurso de hecho presentado ante este juzgado en fecha 11-01-2008, por los ciudadanos René Eligio Cazorla y Therbella Raymondi de Cazorla. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Extemporáneo, el recurso de hecho interpuesto en fecha 11-01-2008 por los ciudadanos René Eligio Cazorla y Therbella Raymondi de Cazorla, actuando en su condición de citados en saneamiento, asistidos por el abogado en ejercicio Víctor Marcano Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.835, contra el auto dictado en fecha 06-12-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que ordenó oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 16-07-2007 dictada por el mencionado Juzgado.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07366/08
JAGM/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (28-03-2008) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo