REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 149°

Suben las actuaciones procedentes del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta- Juez Unipersonal N° 2, en virtud de la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. Luisana José Marcano Vásquez en su carácter de Jueza provisorio del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Divorcio sigue el ciudadano José Manuel Marcano Sánchez contra la ciudadana Marilú Rangel Moreno, en el asunto N° OP02-V-2007-000033, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 19-02-2008 (f. 1), expresa la funcionaria inhibida:
“(…) Visto que esta misma fecha procedí a inhibirme en el asunto N° OP02-V- 2007-000373 de Guarda obrando la misma contra los abogados Wendy María Hernández y Ernesto Sánchez Carmona, ya que mediante escrito presentado en dicho asunto manifestaron lo siguiente: “Es de hacer notar, que tal como consta en Libro de Solicitud de Expedientes desde el mes de Diciembre de 2007 a la presente fecha NO HEMOS PODIDO ACCEDER al EXPEDIENTE para poder consignar los recaudos correspondiente. (…) “que por tratarse del hecho de ser la madre incoada SECRETARIA DEL TRIBUNAL 2do Civil, la dilación pudiere ser consecuencia del trafico (sic) de influencias ejercido por dicha funcionaria en este caso. …” términos estos que resultan ofensivos contra estoa Juzgadora, toda vez que da a entender claramente según su decir, que la parte demandada ejerce trafico (sic) de influencia en dicho caso, encontrándose comprometida mi imparcialidad respecto al referido juicio, incidiendo esta actuación en el animo (sic) de quien suscribe al dudarse de su imparcialidad y transparencia en el procedimiento, situación que encuadra en la causal de la inhibición prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por injurias y amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”, y siendo en el presente asunto actúan como apoderados judiciales del demandante los mismos abogados, es por lo que en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo (sic) 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil. La presente inhibición obra contra los abogados Wendy María Hernández y Ernesto Sánchez Carmona inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 112.486 y 28.734, en su condición de apoderados judiciales del demandante, por lo que pido la presente inhibición sea declarada CON LUGAR. Agréguese copia de la presente diligencia al asunto principal. Es todo.”
Mediante auto de fecha 25-02-2007 (f.2) el tribunal ordena remitir a este juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
Mediante oficio N° 0692-08 (f.3), de fecha 25-02-2007 se remiten al Juzgado Superior las actas conducentes, quien las recibe en fecha 12.03.2008, (f. 4) constante de tres (3) folios útiles, se le dió entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
20.-“Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Dra. Luisana José Marcano Vásquez, en su carácter de Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase a la Sala de Juicio Única del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07390/08
JAGM/acg.
Inhibición

En esta misma fecha (17-03-2008), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo