REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 149°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Virginia Vásquez González, en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano PEDRO MATA ROJAS contra la empresa LA TOTUMA, C.A., en el expediente N° 17.947, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 15-01-2008 (f.6) expresa la funcionaria inhibida:
“…Por cuanto en esta misma fecha 15/1/2008 me inhibí en el expediente N° 20.166 nomenclatura de este Juzgado, del conocimiento de la causa, por sentimientos de enemistad contra el abogado GILBERTO JOSÉ MARÍN GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.381, apoderado judicial de la parte demandada, quien se ha dado a la tarea de ofenderme públicamente, propinarme calificativos deshonrosos con respecto a mi competencia e idoneidad en el cargo judicial y a instar a otros abogados y partes procesales, a que me denuncien por retardo procesal en el mismo tribunal , en las causas llevadas por ellos ante este Juzgado, creando un ambiente de conflicto continuo con mi persona, que perturba y compromete mi imparcialidad en la sustanciación y conocimiento de los procesos, en los cuales el precitado abogado funge como apoderado judicial, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme, igualmente, en el presente procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta (sic) por el ciudadano PEDRO MATA ROJAS contra la sociedad mercantil LA TOTUMA, C.A., en el expediente N° 17.947, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y pido sea declarada con lugar dicha inhibición, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de esta Circunscripción Judicial, una vez aprecie sanamente los hechos antes descritos a la luz del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por lo cual se dictaminó como Jurisprudencia vinculante que “…el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…” La presente inhibición obra en contra del apoderado judicial de la parte demandante, abogado GILBERTO JOSÉ MARÍN GÓMEZ, ya identificado, en la causa contenida en el expediente N° 17.947, correspondiente a la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano PEDRO MATA ROJAS contra la sociedad mercantil LA TOTUMA, C.A., Es todo (…)”
Mediante diligencia de fecha 17-01-2008 (f.7) el abogado Gilberto Marín, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada expone: “allano la ciudadana juez de este tribunal para que siga conociendo de la presente causa, ya que aceptar la inhibición, nos traería retardo procesal en lo que respecta a la sentencia a dictarse en el presente juicio…”
En fecha 21-01-2008 (f.8) la funcionaria inhibida insiste la inhibición propuesta en fecha 15-01-2008.
Por auto de fecha 21-01-2008 (f.9) el tribunal ordena remitir a este juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
Mediante oficio Nº 0970-9596 (f.10) se remiten a este juzgado superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 11-03-2008 (f.11) y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar el contexto de la declaración de la juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 82, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, haga sospechable la imparcialidad del recusado.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Dra. Virginia Vásquez González , en su carácter de jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,



Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,



Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07383/08
JAGM/acg.
Inhibición

En esta misma fecha (13-03-2008), siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria



Alexandra Carreño Granadillo