CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
-LA ASUNCIÓN -

Asunto Nº OP01-R-2007-0000198.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


Acusado: RICHARD CLARENCE DAAL, natural de Curazao, Antillas Holandesas, titular del Pasaporte Nº NG9595762, nacido en fecha 04 de diciembre de 1962, de cuarenta y cinco (45) años de edad, última residencia en la Ciudad de Coro-estado Falcón, Avenida Roosvelt, calle Girardot, entre Curvati y José Gregorio, casa A-13-A Ciudad de Coro-estado Falcón.

Representante de la Defensa: LAURA VILLABONA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.397 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.662.292.

Representación Fiscal: BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.


ANTECEDENTES


Se recibe procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Asunto Penal signado con el Nº OP01-R-2007-000198, constante de nueve (09) folios contentivo del Recurso de Apelación (Sentencia) interpuesto por la abogada LAURA VILLABONA RONDÓN defensora privada de RICHARD CLARENCE DAAL. Asimismo se recibe el asunto penal Nº OP01-P-2007-001838, constante de una pieza con ciento sesenta y cinco (165) folios útiles.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. la ponencia le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio 09, de las respectivas actuaciones.

Para decidir esta Tribunal Colegiado observa:

En líneas generales, los recursos están concebidos como vías procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 432 y 435 a saber:
Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinentes medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. (Resaltado y subrayado de la Corte)
El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador de Alzada el conocimiento in limini litis.

El Código Adjetivo Penal, en su artículo 437 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Negrillas de la Corte)

En el caso en examen, la Sala observa, que el escrito de impugnación ejercido por la Ciudadana abogada LAURA VILLABONA RONDÓN, antes identificada, con el carácter acreditado en autos, fue introducido por ante la Oficina del Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha Quince (15) de noviembre del año 2007, a las 2:02 PM; como consta al folio 04 de las presentes actuaciones procesales.

La Corte de Apelaciones se percibe:
Es sabido que al impugnante, le corresponde una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinentes medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. (Subrayado de la Corte)

Para decidir, los operadores de justicia debemos tener presente algunos preceptos adjetivos penales que nos remiten al principio de la sana crítica, para dar cumplimiento con lo pautado en nuestra Carta Fundamental.

Consagra el Artículo 453 del Código Adjetivo Penal:
“El recurso de apelación contra sentencia definitiva, se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso en que el difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código”.

Señala, el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.” (Subrayado y resaltado de la Corte).

La Jurisprudencia Patria ha mantenido el criterio legal, propugna que los lapsos en la etapa preparatoria todos los días son hábiles, incluyendo los sábados, los domingos y los días feriados conforme a la Ley, (y en aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar). Y en las fases intermedia y de juicio, los días serán hábiles únicamente, sin contar los días que el Tribunal decida no dar despacho, ni los sábados, ni los domingos, ni los días feriados conforme a la Ley.

En este orden de ideas, sostiene Pérez Sarmiento, Eric, en su obra: Manual de Derecho Procesal Penal, respecto a la interposición y procedencia del recurso: “Según el artículo 453 del COPP, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, podrá interponerse para ante la Corte de Apelaciones por ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el termino de diez días luego de notificada…”. (Pág. 611).

Esto es a lo que, se refiere Cuenca, Humberto siguiendo a Chiovenda, cuando define y comenta sobre preclusión, en su obra de Derecho Procesal Civil: “…la preclusión es la perdida, extinción o consumación de una facultad procesal…”; “La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: a) Por falta de actividad, y b) Por actividad extemporánea. En el primero, si la parte no ejecuta los actos que le permite o le impone la ley, se produce preclusión y no puede ejercitarlos en otra oportunidad. Si las partes dejan vencer el lapso de cinco audiencias para apelar la sentencia civil, ésta adquiere el carácter de cosa juzgada. El segundo caso ocurre cuando la parte ejerce una actividad antes o después del término o lapso señalado por la ley. Si el demandado, en el juicio civil ordinario, comparece a contestar la demanda antes o después del décimo día hábil a partir de su citación, se le tendrá por rebelde por no haber presentado su contestación en la oportunidad legal.
En general, la falta de actividad o actividad desplegada extemporáneamente acarrea preclusión siempre que los lapsos tengan el carácter perentorio de que hablamos antes. Sabemos que estos lapsos son fatales y por ello se les denomina preclusivos. Producen preclusión la oportunidad para contestar la demanda, los lapsos para promover pruebas, los plazos para apelar, recurrir de hecho o casación”. . (Págs. 277 y 278).

En el caso concreto, se observa, que el Tribunal Primero de Juicio, en acta de debate de fecha VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2007, que riela a los folios 149 y 150 del asunto principal, el jurisdicente, en la parte in fine estableció: “…Quedando las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo y con la lectura del acta del debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal penal, que dentro de diez (10) días hábiles siguientes se publicará el texto integro de la sentencia…”. Igualmente se observa, que ese Tribunal dictó Sentencia Definitiva en fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO 2007, que riela al folio 151 al 154 del asunto principal, se evidencia sin lugar a dudas, que las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión, en la fecha señalada, es decir, en fecha VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL AÑO 2007, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y resaltado de la Corte).

Considera la Sala que en el Sistema Acusatorio como el nuestro, el proceso penal debe ir siempre hacia delante en el tiempo, sin ambigüedades; buscando permanentemente el resultado procesal natural, respondiendo a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, por lo que el inicio del lapso para impugnar las decisiones, es después de su publicación Queda así establecido que es suficiente que las partes estén debidamente notificadas, para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Al observar el computo que riela al folio 06 de fecha 05 de diciembre de 2007, del presente asunto recursivo, en virtud de la interposición del recurso de apelación, se observa que la defensa señala como fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01, es la del treinta (30) de octubre de 2007, a tales efectos debe contarse el referido lapso de interposición, a partir de la publicación integra de la sentencia definitiva.

En tal sentido esta Corte de Apelaciones habiendo estudiado profusamente el punto jurídico objeto de esta decisión considera que, el Tribunal a quo violentó el contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente expresa: “…El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 365 de este Código…”.

En tal razón, partiendo de esta data (30-10-2007), a la fecha de interposición del recurso de apelación, ejercido el Quince (15) de noviembre del año 2007, se observa según el Computo realizado por Secretaria del tribunal Accionado, que el mencionado recurso se ejerció fuera del lapso, en virtud de haber transcurrido más de los diez (10) días contados a partir de la publicación del texto integro de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal A Quo; término éste que, debe tener presente toda parte apelante; es por ello que este Tribunal Colegiado declara inadmisible por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana profesional del Derecho LAURA VILLABONA RONDÓN, antes identificada. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos que se refieren en este fallo, esta Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones técnicas de los artículos 432, 435, 437 literal b, 453 y 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Ciudadana LAURA VILLABONA RONDÓN, en fecha Quince (15) de noviembre del año 2007, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)


ALEJANDRO CHIRIMELLI
Juez Miembro de Sala


JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
Juez Miembro de Sala


LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto Nº OP01-R-2007-000198-