CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN



Asunto Nº OP01-R-2007-000201
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES




IMPUTADO: JOSE BERNARDO SALAZAR MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07 de febrero de 1985, portador de la Cédula de Identidad Nº 25.156.936, Residenciado en la Urbanización Cerro Colorado, Sector A, casa Nro. A-22, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, estado Nuevas Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: MONTSERRAT PALLARES TEJERA y JESUS MIGUEL SALAZAR, Defensores Privados.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal.

Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil siete (2007), por los representantes de la Defensa Privada, Abogados Montserrat Pallares Tejera y Jesús Miguel Salazar, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil siete (2007), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Bernardo Salazar Morillo, identificado plenamente en el presente asunto penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal.

Por su parte, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Maritereza Díaz Díaz, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio ciento dieciséis (116) del Cuaderno Especial.

En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2007-000201, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), se recibe constante de ciento diecinueve (119) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho MONTSERRAT PALLARES TEJERA Y JESÚS MIGUEL SALAZAR, en su carácter de Defensores Privados, plenamente identificados en el presente asunto penal.

En esa misma fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Ponente Nro. 2, Dra. Delvalle Cerrone Morales.

El día diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), se inhibe la Dra. Victoria Acevedo Gómez, de conocer el caso, quien para ese momento ostentaba la Presidencia de esta Corte de Apelaciones en razón de que el titular Dr. Juan González se encontraba de vacaciones, siendo decida la incidencia de inhibición planteada por la mencionada profesional del derecho en fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), y declarada Con Lugar.

En fecha veintiséis (26) de febrero del años dos mil ocho (2008), la Jueza Presidenta de la Sala Accidental Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, remite el presente asunto a la Corte de Apelaciones en virtud de haber cesado la causal de inhibición, al haberse incorporado en sus funciones el titular de la Presidencia de esta Corte Dr. Juan González, y en tal orden, le correspondiéndole la ponencia y conocer del presente asunto a quien suscribe con tal carácter la actual decisión ALEJANDRO CHIRIMELLI, en virtud del abocamiento que efectuara como juez Temporal de esta Corte de Apelaciones para la presente fecha.

En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil ocho (2008) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha siete (07) de marzo del corriente año, este tribunal Colegiado solicita el Asunto Principal Nro. OP01-P-2007-00003468, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecisiete (17) de marzo del años dos mil ocho (2008), Asunto Principal Nro. OP01-P-2007-00003468, a los fines de resolver el asunto signado con el alfanumérico OP01-R-2007-000201, dándole ingreso en los libros de entradas tal como consta en auto de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil ocho (2008).

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2007-000201, antes de decidir, hace las siguientes observaciones, sobre las pretensiones en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia:

II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente especificó los numerales 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” ambos correspondientes al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Bernardo Salazar Morillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, fundado en los argumentos tanto de hecho como de derecho explanados en el escrito recursivo, en donde se pretende que el mismo sea declarado con Lugar, y en consecuencia, la nulidad absoluta del fallo recurrido de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en la decisión recurrida decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Bernardo Salazar Morillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal.


IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir la presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto penal que, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, por parte de la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, a quien le solicitó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y requirió proseguir el Proceso Penal por vía del Procedimiento Ordinario. Por tanto, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó la solicitada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Bernardo Salazar Morillo, acordando la prosecución del Proceso Penal, por la vía ordinaria.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, en virtud de que los recurrentes, denuncian violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a ser impuesto del precepto constitucional y de informársele de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.


Consta en las actas procesales constitutivas del asunto principal, signado con el Nº OP01-P-2007-003468, folio uno (01), Orden de Aprehensión por parte del representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se materializó, y por consiguiente, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), se efectuó la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano José Bernardo Salazar Morillo, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en la norma contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, razón por la que el Fiscal del Ministerio Público requirió en su contra Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y proseguir el Proceso Penal por vía del Procedimiento Ordinario.


En efecto, la Juez de Primera Instancia decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano José Bernardo Salazar Morillo, porque consideró cumplidos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 2°, 3° y el Parágrafo Primero ibídem; y ordenó la prosecución del Proceso Penal por la vía ordinaria.

En fecha once (11) de diciembre del año dos mil siete (2007), la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, presentó formal escrito de acusación fiscal, contra el ciudadano José Bernardo Salazar Morillo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, cometido en prejuicio de quien en vida respondiera al nombre de Wilmer Enrique Pérez.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, una vez planteado el conflicto, revisada y constatada la decisión del Tribunal de Primera Instancia, estima pertinente destacar lo siguiente:




Como es reiteradamente explanado en sus decisiones por esta Alzada, es partir del momento de la individualización de un ciudadano como imputado, ya sea por cualquier acto de procedimiento que a tal fin, pueda ir en su contra como investigado, ó por que el Ministerio Público haya formalizado el acto de imputación en su contra, es en ese momento cuando el ciudadano, adquiere derechos y garantías a su favor, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela especialmente en el artículo 49 y que van directamente entrelazados con los Principios y derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que rigen nuestro Sistema Acusatorio, principalmente destacados los derechos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:


“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Es en la fase de investigación y desde la individualización de todo ciudadano que pasa a ser imputado, que todos los actos deben estar ideados o conformados de tal manera, que hagan del derecho a la defensa y el estado de inocencia una premisa, que pueda la persona contra quien se le sigue la investigación esgrimir una defensa material, consistentes en diferentes actividades, que el imputado pueda devolver en persona realizando actos, descargos o aclaraciones de los hechos por los cuales se le imputa o que se le atribuyen, al punto de que pueda proponer pruebas, es decir, se haga efectivo desde el mismo inicio del proceso su intervención, con conocimiento de lo que se le pretende investigar. Así tenemos, también que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal bien señala: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Esta alzada, como ya se señaló al hacer la revisión de la sentencia recurrida, observa que el representante del Ministerio Público solicitó al Juzgado de Control competente una orden de aprehensión contra el ciudadano José Bernardo Salazar Morillo, en la cual explanó tanto los hechos, como los elementos de convicción, sobre su presunta autoría en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Wilmer Enrique Pérez. Dicha orden de aprehensión surtió sus efectos, en el momento de ser aprehendido el ciudadano que fuera requerido, para hacerlo comparecer al Juzgado de Control.

Ciertamente, esta Corte de Apelaciones considera que los Representantes de la Defensa tienen razón en relación con la obligación del Ministerio Público de informar a las personas que sean mencionadas como involucrados en un hecho delictivo sobre las diligencias que se están realizando en la investigación y que son en su contra; y en el caso bajo análisis, la fiscalía no satisfizo todos los extremos para imputar ante el despacho fiscal al ciudadano José Bernardo Salazar Morillo, sino que requirió orden de aprehensión contra el mismo y presentó acusación en su contra.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, acordó la aprehensión del hoy acusado, y en la Audiencia Oral de Presentación señaló lo siguiente:

“PRIMERO: Como la defensa ha pedido un punto previo referente a su solicitud de que se decrete la nulidad, al respeto quien aquí decide ésta consiente de la Jurisprudencia actual, pero es el caso de que la misma jurisprudencia sólo es aplicable a delitos leves y no ha delitos graves como éste donde murió una persona, ya que se presume que ninguna persona se va a someter a un proceso y no va a asistir a los actos que se le fijen. Siendo que como ya se dijo, esa Jurisprudencia a la que hace referencia la Defensa, es para los delitos menos graves ya que la Fiscalía no debe activar el aparataje judicial cuando ante esos delitos comunes, pueden ser imputados ante la fiscalía. Por otro lado, existen una serie de delitos más graves donde se presume que difícilmente una persona va a acudir a una fiscalía y se mantiene la certeza de que hay peligro de fuga, pero es el caso que siempre va a existir la imputación en el caso en particular (…) por lo que en el presente casono hay violación de derecho constitucionales, por lo que no es procedente decretar ninguna nulidad, y más aún siendo la oportunidad legal para hacerlo” …Omissis…

En relación con lo manifestado por los recurrentes, que consiste en que no se efectuó el acto de imputación del ciudadano hoy acusado, se desprende de las actuaciones que el Juzgado de Control realizó una orden de aprehensión y efectuó la respectiva Audiencia Oral de Presentación. En tal orden, esta Alzada, impretermitiblemente advierte, que tal como lo señala el Diccionario de la Lengua Española en su Vigésima Segunda Edición: “Imputar (Del Latín Imputare). 1. Tr. Atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable.” y desde el punto de vista del derecho procesal penal, imputado es la persona contra quien se dirige un proceso penal, ya sea este como se indicó anteriormente desde el mismo acto de procedimiento que este en su contra la presunción de autoría o participación o ya cuando el representante de la prosecución penal (Ministerio Público) formalice el acto en su contra.

Señala la Sala Constitucional en sentencia N° 2921 de fecha 20 de noviembre de 2002 con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, en relación con la definición de “imputar” lo siguiente:
“(…) significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal (…)”.…Omissis…

De allí que, la parte recurrente argumenta, la violación del debido proceso, defensa, y presunción de inocencia, y en consecuencia, solicita la Nulidad Absoluta de la decisión judicial (Auto) recurrida.

Como es sabido, ya esta Corte de Apelaciones ha señalado en sus decisiones, específicamente en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, en el caso que se sigue en contra del ciudadano imputado Alexander Rafael Vásquez Narváez, asunto penal identificado alfanuméricamente OP01-R-2007-000124, lo siguiente:


“Ahora bien, ¿Qué es un acto de procedimiento? Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento, por parte de la autoridad que investiga, a cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible, del cual se desprende esa circunstancia, vale decir, de acuerdo con la autoridad que conduce la investigación, todo acto que lleve consigo ese señalamiento. Por tanto, deben considerarse también aquellos que se dirijan a anunciar el carácter de investigado penalmente de una persona, así como los que indirectamente supongan o hagan suponer esa sospecha.
Por consiguiente, se puede englobar de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público o por el órgano de investigación penal, por delegación de éste, con el objeto de declarar sin juramento. Aquél a quien se le toma declaración sin juramento. El detenido preventivamente. A quien se le decreta prohibición de salida del país. A quien se le investigan sus cuentas personales. Aquél contra quien se ordena alguna medida de aseguramiento de bienes. A quien se le allana su residencia en busca de elementos para la determinación de los hechos punibles y la identificación de los autores o participes. Aquél contra quien y con autorización del juez de control, se ordena la incautación de correspondencia y otros documentos que se presumen del autor del hecho punible. Aquél contra quien se dispone la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponible en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existen fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictuoso investigado. Aquél contra quien se disponga la interceptación o grabación de conversaciones telefónicas y otros medios radioeléctricos de comunicación.” …Omissis…

Por tanto, no concibe el Tribunal Colegiado, que justamente, tomando que unos delitos son más graves que otros, se obvie el acto de imputación, cuando los delitos son en su magnitud todos causantes de daños y por ende de una persecución penal, y en este caso valdría la pena preguntar ¿quien puede colocarse en distintas esferas y determinar el daño causado por determinado delito a un particular (víctima) o ya sea en lo general (la sociedad)? y ¿por qué el Ministerio Público, no llevó a cabo el acto de imputación, y no se controló en la etapa judicial correspondiente la vulnerabilidad de aspectos constitucionales propios de todo proceso? como lo son el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, inobservando en este sentido, lo determinado por el Código Orgánico Procesal Penal e interpretado por la Jurisprudencia reiterada nuestro Máximo Tribunal, obviándose de tal manera el acto de individualización al imputado en el asunto penal, irrespetando el debido proceso, obligado el Ministerio Público además el garantizar en su cualidad de parte buena fe los derechos y garantías del imputado, y por parte del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, valga la redundancia, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como refiere el propio artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en decisión de Sala de Casación Penal en sentencia N° 744 de fecha 18 de noviembre de 2002 con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, señala lo siguiente:

“(…) el acto de imputación perdura porque está cimentado en el debido proceso, conformado por una serie de procedimientos consecutivos, que deben guardar una cronología y una lógica y que son dependientes entre sí, los cuales deben realizarse con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional que asisten a los imputados al momento de su individualización”….Omissis…

Refiere así mismo, además la mencionada decisión de la Sala de Casación Penal:
“La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley”

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones aprecia que la falta del acto formal de imputación fiscal del ciudadano José Bernardo Salazar Morillo, por parte del Ministerio Público, vulneró principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este asunto penal, es por todas las motivaciones esgrimidas anteriormente que este Tribunal Colegiado, respetuoso de los dispositivos contenidos en los artículos 26, 44, 49.1, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 104, 125, 130, 131, 133, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en acato, resguardo y garantía de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto fundado en sus numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; nulidad absoluta del acto de individualización efectuado y consecuente, decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), concerniente a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada contra el ciudadano José Bernardo Salazar Morillo, nulidad absoluta por extensión y conexión del acto que precede, concerniente a la Orden de Aprehensión requerida contra el ciudadano José Bernardo Salazar Morillo, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En efecto, se ordena la reposición del Proceso Penal incoado, al estado en que el Ministerio Público cumpla inmediatamente con el debido acto de imputación formal del ciudadano José Bernardo Salazar Morillo, a tenor de lo expresamente prescrito en las respectivas normas contenidas en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la impunidad, dada la gravedad del delito perpetrado y las circunstancias especiales que rodean el caso planteado.

Igualmente, se advierte a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el carácter vinculante previsto en la norma contenida en el artículo 335 del texto constitucional de las decisiones pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Exhorta al Ministerio Público para que en lo sucesivo cumpla con el deber impuesto de respetar las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos e imputados; mantiene al ciudadano José Bernardo Salazar Morillo, en el mismo sitio de reclusión acordado por el Tribunal A Quo en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil siete (2007), este es, el Internado Judicial de la Región Insular; y ordena la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, a sus fines legales consiguientes. Y así se decide.

La anterior declaratoria hace inoficioso para la Corte de Apelaciones, entrar a resolver las consecuentes denuncias expuestas en el recurso, por cuanto la falta de imputación formal del ciudadano José Bernardo Salazar Morillo, hace procedente la reposición de la causa al estado en que se cumpla dicho acto formal.

V
DE LA DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respetuosa de los dispositivos contenidos en los artículos 26, 44, 49.1, 257, 334 y 335 de nuestra carta Magna, en concordancia con las normas de los artículos 13, 104, 125, 130, 131, 133, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en acato, resguardo y garantía de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil siete (2007), por los representantes de la Defensa Privada del ciudadano José Bernardo Salazar Morillo, abogados Montserrat Pallares Tejera y Jesús Miguel Salazar, fundado en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil siete (2007) mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el imputado, plenamente identificado en el asunto penal; por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE INDIVIDUALIZACION Y CONSECUENTE, DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil siete (2007) mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el Ciudadano José Bernardo Salazar Morillo.

TERCERO: NULIDAD ABSOLUTA POR EXTENSION Y CONEXION DEL ACTO QUE ANTECEDE, CONSTITUTIVO DE LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil siete (2007), mediante la cual libra Orden de Aprehensión contra el ciudadano José Bernardo Salazar Morillo.

CUARTO: NULIDAD ABSOLUTA POR EXTENSION Y CONEXION DEL ACTO QUE PRECEDE, CONCERNIENTE A LA ORDEN DE APREHENSION REQUERIDA contra el Ciudadano José Bernardo Salazar Morillo, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil siete (2007).

QUINTO: ORDENA LA REPOSICION DEL PROCESO PENAL INCOADO, AL ESTADO EN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CUMPLA INMEDIATAMENTE CON EL DEBIDO ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO JOSÉ BERNARDO SALAZAR MORILLO, a tenor de lo expresamente prescrito en las respectivas normas contenidas en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la impunidad, dada la gravedad del delito perpetrado y las circunstancias especiales que rodean el caso planteado.

SEXTO: ADVIERTE A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EL CARÁCTER VINCULANTE PREVISTO EN LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 335 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, DE LAS DECISIONES PRONUNCIADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEPTIMO: EXHORTA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EN LO SUCESIVO CUMPLA CON EL DEBER IMPUESTO DE RESPETAR LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES DE LOS CIUDADANOS E IMPUTADOS.

OCTAVO: MANTIENE AL CIUDADANO JOSÉ BERNARDO SALAZAR MORILLO, EN EL MISMO SITIO DE RECLUSION ACORDADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN FECHA CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), ESTE ES, EL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR.

NOVENO: ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

DÉCIMO: Trasládese al ciudadano José Bernardo Salazar Morillo a los fines de imponerlo de la presente decisión.

UNDECIMO: Remítase copia certificada de esta decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al Fiscal Superior de esta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los trece (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE


ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ MIEMBRO (PONENTE)



JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
JUEZ MIEMBRO


ABOG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA


Asunto N° OP01-R-2007-000201