CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

Asunto N° OP01-R-2007-000192.-

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: JUAN EDUARDO CHARAT CARDENAS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18 de septiembre de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.347.801, residenciado en El Valle del Espíritu Santo, diagonal a Diario La Hora, casa de color Azul y Amarilla, cerca del taller Chara, Municipio García, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: YANETTE FIGUEROA ADRÍAN; Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUÍS ALBERTO VARGAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto signado con el N° OP01-R-2007-000192, constante de veintiséis (26) folios útiles, y Causa Principal N° OP01-P-2007-000926, constante de ochenta y nueve (89) folios útiles, emanados del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia planteado por la defensa pública representada por YANETTE FIGUEROA ADRIÁN.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Ponente N° 01, que para la fecha ut supra mencionada, le correspondía a la Jueza Victoria Milagros Acevedo Gómez, quien cumplía labores de suplencia por las vacaciones judiciales del Juez Titular de este Despacho Superior JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio veintiséis (26) de las respectivas actuaciones.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2007, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acordó fijar para el día jueves diez (10) de enero de 2008, a las 10:00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y Boleta de Traslado al acusado. (Folio 28).

El diez (10) de enero de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, no se llevó a efecto la audiencia oral y pública, por cuanto el Juez Eduardo Capri Rosas, quien para la fecha actuaba como Juez Temporal de esta Alzada, fue quien dictó la sentencia hoy recurrida por la Defensa Pública. En tal sentido, esta Alzada, ordenó diferir el Acto de la Audiencia Oral y Pública, para una nueva oportunidad la cual se fijará por auto separado. (Folio 37).

En la misma fecha (10-01-2008), el Juez EDUARDO CAPRI ROSAS, mediante escrito se inhibe de suscribir y conocer la presente acción recursiva.

En fecha catorce (14) de enero de 2008, según Listado llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente Incidencia de Inhibición, al Juez Ponente N° 01, que para la fecha mencionada, le correspondía a la Jueza Victoria Milagros Acevedo Gómez.

El día veintiuno (21) de enero del presente año, se declara con lugar la Inhibición presentada por Eduardo Capri Rosas, tal como consta el Cuaderno de Incidencia, anexo al presente recurso, con nomenclatura N° OP01-X-2008-000003.

El veintiséis (26) de febrero de 2008, se dicta auto señalando que la Corte de Apelaciones se encontraba paralizada desde el 22 de enero hasta el día 25 de febrero por la Suspensión de los integrantes de la Corte de Apelaciones Victoria Milagros Acevedo y Eduardo Capri Rosas, quienes suplían a los jueces Juan González Vásquez y Cristina Agostini Cancino, por descanso vacacional, y como quiera que el asunto recursivo le corresponde al ponente N° 01, Juan González, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la misma. (Folio 42).

En esa misma data (26-02-2008), se dictó auto ordenando que la acción recursiva se mantenga en la Corte Ordinaria de Apelaciones, fijándose el día martes once (11) de marzo del presente año, a las diez (10) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública, librándose las correspondiente boletas de notificaciones y la boleta de traslado al acusado de autos. (Folio 43)

En fecha once (11) de marzo de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia de la recurrente, abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, también asistió previo traslado del Centro de Reclusión el acusado JUAN EDUARDO CHARAT CARDENAS, más no así, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ni la Víctima, dejándose constancia en el Acta respectiva.

Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la acción recursiva interpuesta por la recurrente, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fin este Juzgado Superior Colegiado, una vez revisadas y analizadas azasmente las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2007-000192 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

La impugnante, quien corroboró los términos de su acción recursiva, de conformidad con el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2007.

En tal sentido destacó la contradictora que su denuncia encuentra basamento en lo que establece el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la Sentencia. Asimismo, adiciona en su escrito y ratificado en la audiencia, la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, señalada en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su opinión el Tribunal de Enjuiciamiento no aplicó la atenuante especifica establecida en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal.

Finalmente, solicita textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITA el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal…

SEGUNDO: Que la Primera denuncia formulada conforme a las previsiones insertas en el Artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sea Declarada Con Lugar, y consecuencialmente, sea ANULADA la Sentencia … y se Ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el fallo recurrido.

TERCERO: Que la Segunda denuncia formulada conforme a las previsiones en el Artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sea Declarada Con Lugar, y consecuencialmente, se proceda a dictar nueva sentencia propia RECTIFICANDO la pena impuesta y aplicando la Atenuante Genérica establecido en el Artículo 74 Numeral 1° del Código Penal…”

Por su parte, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la Víctima, no contestaron el Recurso en su oportunidad y no asistieron a la Audiencia Oral y Pública convocada por este Despacho Judicial.


PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL CONDENATORIO IMPUGNADO


El Juez de Enjuiciamiento, dictó resolución en fecha 26 de octubre de 2007, en los términos que a continuación siguen:

“...II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
La declaración del funcionario policial Michell Villarroel, el tribunal la valora como prueba del hecho, por ser quien recibió la llamada por radio desde la central de la policía indicándole que se trasladara a la urbanización Villa Juana, por cuanto en el interior de cyber a una ciudadana la habían despojado de sus pertenencias, por lo que una vez en el sitio se entrevistaron con la víctima quien le informó que unos ciudadanos recién la habían despojado de sus prendas y otros objetos. Esta declaración coincide con el dicho de la propia víctima, ciudadana Angelita Velásquez y de los testigos presénciales, ciudadanos Rosalbi Sevilla y Daniel Mila Roca, cuando manifestaron, la primera que había sido objeto de un robo por parte de unos ciudadanos que la habían despojado de sus bienes, tales como dinero en efectivo, prendas y un celular, y los segundos, cuando dijeron que se encontraban en el cyber, que habían niños y escucharon cuando unas personas decían que se trataba de un atraco, que les entregaran el dinero, que un ciudadano apuntaba a Angelita con un arma de fuego. Ahora bien, las prendas, el dinero en efectivo y el celular que le despojaron a la víctima luego de haber sido sometida por unos sujetos cuando la encañonaron en un cyber de su propiedad, fueron recuperados por el funcionario policial que intervino en el procedimiento, así se desprende de la declaración de Michell Villarroel, cuando dijo que al ciudadano a quien la victima reconoció luego del atraco, se le incauto unas prendas y dinero en efectivo, así mismo lo manifestó Angelita Velásquez, cuando dijo que la policía recuperó sus bienes y fueron reconocidos como propios cuando se los enseñaron en la Comisaría. Finalmente, estos bienes fueron objeto de un reconocimiento por parte del Funcionario Daniel Marín los cuales resultaron ser un chopo, tres anillos, una cadena de metal color amarillo, un celular y setena y dos mil bolívares en efectivo, coincidiendo con la documental consistente en la experticia de reconocimiento legal incorporado al juicio por lectura través (sic) de la secretaría de este despacho, siguiendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya lectura el tribunal apreció que se trato de los mismos bienes antes especificados, es decir, 72 mil bolívares en dinero de curso legal, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, conocida comúnmente como nicle (sic), una concha calibre 12, tres (3) anillos de metal, una cadena de metal de color plateado, un (1) teléfono móvil, marca Nokia, lo cual demuestra que la víctima esta diciendo la verdad, así como los testigos aquí analizados, cuando manifestaron que las personas que atracaban se apoderaron de prendas varias, un celular y dinero en efectivo. Así se decide.
Con las anteriores declaraciones, adminiculadas, el tribunal
llega a la convicción de que la ciudadana Angelita Velásquez fue objeto de un asalto a mano armada en un cyber de su propiedad ubicado en la urbanización Villa Juana, Municipio García, de este estado, utilizando las personas que cometieron el hecho un chopo de fabricación casera, según el reconocimiento legal practicado por el funcionario Daniel Marín y el dicho de los testigos presénciales, Angelita Velásquez, Rosalbi Sevilla y Daniel Mila Roca, quienes fueron contestes en observar el momento cuando los sujetos participaban en el hecho portaban armas, en este caso un chopo, despojando de sus bienes personales a Angelita Velásquez, tales como dinero en efectivo, un celular y prendas personales.
Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
La declaración de la víctima Angelita Velásquez, aunada a la declaración del testigo Daniel Mila Roca, en tribunal la valora como prueba de la culpabilidad del acusado, porque estos testigos fueron presenciales (sic) del momento en que tres ciudadanos ingresaron al cyber propiedad de Angelita Velásquez, y les dijeron que se trataba de un atraco, conminándolos a entregarle sus bienes, por lo que una vez consumado el hecho, los sujetos salieron del cyber y uno de ellos resultó aprehendido por el funcionario de la policía de Villa Rosa, Wilmer (sic) Villarroel, quien manifestó que el acusado Juan Charat Cárdenas, cuando fue reconocido por la víctima, procedió a practicar su aprehensión y luego de revisarlo le incauto varias prendas, un celular y dinero en efectivo, bienes estos que fueron reconocidos por la víctima cuando llegaron a la Comisaría. Ahora bien, los testigos Angelita Velásquez y Daniel Mila Roca declararon que uno de los agresores era moreno y joven, identificando al ciudadano que se encontraba al lado del defensor en la sala de debate como uno de los autores del hecho. Por otra parte, la testigo Rosalbi Sevilla dijo que si bien no los detalló bien, uno de los ciudadanos que participo en el robo del cyber era joven y moreno y que además vio cuando a Angelita le quitaban sus cosas. Por lo tanto, esta declaración es valorada como un indicio que perjudica al acusado, ya que los otros testigos presenciales (sic) analizados, Angelita Velásquez y Daniel Mila Roca, si fueron contestes en manifestar que las características fisonómicas del asaltante del cyber coinciden con las del ciudadano que estaba sentado al lado del defensor en la sala de debates, en consecuencia, usando las reglas de la inferencia, si fue identificado por dos de los testigos presentes y el tercer testigo es conteste en afirmar cuando vio que uno de los sujetos despojaba de sus bienes a la víctima, no cabe dudas para este juzgador que se trata de las misma persona, es decir, el acusado Juan Charat Cárdenas, por ello, adminiculadas las anteriores declaraciones, el tribunal llega ala certeza de que el acusado Juan Charat Cárdenas fue la persona que ingreso al cyber propiedad de Angelita Velásquez y procedió a someter a los presentes con un arma de fuego, para luego apoderarse de prendas, un celular y dinero en efectivo. Así se decide.
III
Con las pruebas anteriormente analizadas en el capítulo primero, en el punto sobre el cuerpo del delito, este tribunal encuentra que quedó plenamente demostrado que en un cyber ubicado en la Urbanización Villa Juana, Municipio García, de este estado, fue sometida mediante el uso de un arma de fuego, para despojarla de sus bienes, tales como prendas varias, un celular y setenta y dos mil bolívares en efectivo. Por ello, este tribunal califica el hecho como delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458, del Código Penal. Segundo: Quedó demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capitulo segundo, relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del acusado Juan Eduardo Charat Cárdenas, del delito por el cual se decreto la apertura a juicio. Por tanto, demostrada como ha sido la responsabilidad del acusado en la comisión del delito… este tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable. Así se decide. Con base a los dos considerando precedentes este tribunal acoge la acusación fiscal por el delito mencionado y habiendo quedado demostrado plenamente el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado Juan Eduardo Charat Cárdenas, la presente sentencia es condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal, y a continuación se procede a establecer la pena. Tercero: El delito de robo agravado, acarrea como pena la de prisión de diez a diecisiete años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del citado Código, la pena normalmente aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la cual resulta en trece años y seis meses de prisión, al no constar los antecedentes penales del acusado, este le rebaja la pena en un año y seis meses, tomando en consideración el daño ocasionado, pues como quedó establecido en los capítulos anteriores, el acusado escogió como víctima a una mujer, quien se encontraba en el interior de un local de su propiedad donde funciona un Cyber Café, conjuntamente con niños quienes hacían uso de los computadores allí existentes, creando un efecto pernicioso en la salud física y emocional de dichos menores, asegurándose el agresor de esta manera de su superioridad física, además de poseer un arma de fuego a fin de intimidar a los presentes. En consecuencia, queda la pena en doce años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento, único: declara culpable al ciudadano Juan Eduardo Charat Cárdenas, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28 de septiembre de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. (Sic) 24.347.801, residenciado (Sic) en el Valle del Espíritu Santo, diagonal al Diario la Hora, casa de color blanco y amarilla, cerca del Taller Chara, Municipio García, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal…”

OBSERVACIONES PARA DECIDIR

La Acción Recursiva interpuesta por la representante del acusado JUAN EDUARDO CHARAT CARDENAS, contiene fundamento reseñado a los supuestos del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: Falta de motivación de la sentencia y ordinal 4°, referido a la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica.
Ante tales reflexiones escritas y consecutivamente mantenidas en la Audiencia Oral celebrada el 11 de marzo de 2008, esta Alzada, pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial al respecto:
Una vez examinado el escrito de apelación interpuesto por la Defensa y el contenido de la decisión recurrida, se observa que en el mismo la recurrente, como primera infracción, alega la falta de motivación de la sentencia.
Incesantemente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve.
Así precisamos que, la inmotivación de la sentencia constituye un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Juez en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomotético.
La motivación de sentencia reside especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia.
Desde esta coloración, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.
Los Jueces al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio, busca que el propio juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

Por ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.

Es importante resaltar, que si bien es cierto que el juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello, es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:

a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;
b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;
c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.
d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.

Esta Alzada, luego de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenido en los argumentos de esta denuncia proferida en su escrito de apelación, así como la decisión impugnada, observa:

La recurrente pretende la nulidad de la decisión del Tribunal a quo, que declaró culpable al acusado JUAN EDUARDO CHARAT CARDENAS, de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, sobre la base del contenido del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

El Juez A Quo refiere en la sentencia condenatoria, que quedó evidenciado la existencia material del cuerpo del delito, con lo siguientes elementos:

1. Declaración del funcionario Policial Michell Villarroel.
2. Declaración de la Víctima Angelita Velásquez.
3. Declaración de los testigos presénciales: Rosalbi Sevilla y Daniel Mila Roca.
4. Las documentales consistentes en Experticia de Reconocimiento Legal de los objetos incautados, los cuales fueron incorporados al Juicio por su lectura.

El Juez de la recurrida al referirse a la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa, que el Juez Unipersonal, concluye que el acervo probatorio analizado y explanado fue valorado y apreciado, determinando así la culpabilidad del acusado.

En este mismo orden de ideas, se observa que el Juez de Juicio, hizo la motivación de la sentencia, expresando, la manera en que formó su convicción y especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria del Acusado.

Asimismo, asienta esta Corte, que en el texto de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, transcribe las declaraciones dadas por el funcionario actuante en el proceso, los testigos Rosalbi Sevilla y Daniel Mila Roca, la declaración del experto Daniel Marín en el debate oral como hecho acreditados, aunado a éstas tenemos el caso de que el Tribunal, señaló jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba.

Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el dispositivo del fallo, fue dictado con la debida motivación, y no contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público y que quedaron reflejadas en el acta del debate y en la propia sentencia de Tribunal de Juicio, de la cual apeló la Defensa. Lo que viene a indicar que en el texto de la referida Sentencia no existe una carencia de motivación, exigencia de toda sentencia, a tenor de lo establecido en el contenido del Texto Adjetivo Penal, de modo que no deben quedar dudas de cual fue el análisis lógico aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó el Tribunal; con ello, se colige, que no se menoscabó el principio de tutela judicial efectiva.

Ha sido criterio unánime del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que toda sentencia debe contener una motivación razonada, que no sea contradictoria y que tampoco sea ilógica, a los fines de establecer su unidad y para resolver en sí misma la tutela judicial efectiva que han solicitado las partes en el proceso.

En el caso denunciado, observa este Tribunal Colegiado que el Juzgador de Juicio, sí valoró y estimó como medios de convicción las pruebas ofertadas oportunamente por el Ministerio Fiscal, para condenar al acusado de autos, como fueron las pruebas que se anotaron anteriormente.

Alcanza por tanto, esta Corte comentar aquí, que toda decisión debe estar revestida de racionalidad, ya que de la sentencia impugnada se evidencia el juzgador, establece por probado el cuerpo del delito de Robo Agravado, con base a las pruebas valoradas a su libre convicción y apreciación en base a los conocimientos científicos, los postulados de la sana crítica y las máximas de experiencias, tal como lo señala el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, todo lo cual representa que no hubo una evidente falta en la motivación de la sentencia dictada, como lo infiere la recurrente en su escrito de acción recursiva.
En tal sentido, por no haberse demostrado que el fallo impugnado la falta de motivación como lo manifiesta la defensa en su apelación, debe esta

Alzada confirmar el fallo recurrido el cual condena al acusado de auto, por entender esta Sala que hubo en la sentencia del grado inferior un aseguramiento de la verdad mediante pensamiento correcto y verdadero.

En consecuencia, se declara sin lugar, la primera denuncia del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que atañe a la SEGUNDA TRASGRESIÓN apelada por la defensa, fundada en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, al no aplicar la atenuante especifica referida a la minoridad, establecida en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal, esta Alzada, observa:
La apelante del fallo condenatorio, considera que hubo “violación de la ley por Inobservancia de una norma Jurídica”, según los presupuestos fácticos del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que no se apreció la norma contenida en el artículo 74.1 del Código Penal.
Cuando un juez o tribunal con aplicación de las garantías del debido proceso, previo análisis ponderado, razonado e inteligenciado de todo el proceso, toma la decisión de absolver o de condenar al acusado, debe fundamentarse en los artículos que debe aplicar para imponerle la pena correspondiente al acusado de autos.
Conozcamos ahora, si efectivamente, el Juez de enjuiciamiento, quebranto el Texto Penal al no aplicar el artículo 74 ordinal 1°, colige la apelada así:
“…Con base a los dos considerando precedentes este Tribunal acoge la acusación fiscal por el delito mencionado y habiendo quedado demostrado plenamente el cuerpo de delito y la culpabilidad del acusado Juan Eduardo Charat Cárdenas, la presente sentencia es condenatoria conforme a los (Sic) dispuesto en el artículo 458, del Código Penal, y a continuación se procede a establecer la pena. Tercero: El delito de robo agravado, acarrea como pena la de prisión de diez a diecisiete años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del citado Código, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la cual resulta en trece años y seis meses de prisión, sin embargo, al no constar los antecedentes penales del acusado, este Juzgador le rebaja la pena en un año y seis meses, tomando en consideración el daño ocasionado, pues como quedó establecido en los capítulos anteriores, el acusado escogió como víctima a una mujer, quien se encontraba en el interior de un local de su propiedad donde funciona un Caber Café, conjuntamente con niños quienes hacían uso de las computadoras allí existentes, creando un efecto pernicioso en la salud física y emocional de dichos menores, asegurándose el agresor de esta manera de su superioridad física, además de poseer un arma de fuego a fin de intimidar a los presentes. En consecuencia, queda la pena en doce años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal …” (Resaltado y subrayado de la Alzada)
En prima facie, esta Superioridad Colegiada, considera conveniente señalar que el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos como lo son a) Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica y b) Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
En el primero de los casos, se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Se entiende por inobservancia, cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la norma jurídica. En el segundo de los casos se trata de una incorrección jurídica en que incurre la sentencia; por ejemplo una admisión de hechos; y cuando la sentencia afirma no apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde. De allí que se entiende por errónea interpretación de la ley, cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, exigiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no conciertan con su contenido. En conclusión la inobservancia y la errónea aplicación de un precepto legal, son como se dijo anteriormente motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo, se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento.
Observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 74 del Código Penal, sustentador de la denuncia, establece las llamadas atenuantes genéricas que, a decir de la misma norma, “...no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley...”, y concretamente, el ordinal 1º el cual se refiere en concreto la recurrente, expresa: “...Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito...”.
En relación con esta atenuante genérica, ha sostenido la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia que: “… cuando la sentencia reconozca que el procesado tiene una edad comprendida dentro de las previsiones del ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, vale decir, se trate de un menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, debe tomar en cuenta dicha atenuante en la aplicación de la pena…”. (Sentencia Nº 1365 del 26 de octubre de 2000). (Subrayado y resaltado de la Sala)

La recurrente arguye que el Juez Primero de Enjuiciamiento, al efectuar el cálculo de la pena a imponer al acusado de autos no discurrió la atenuante prevista en el numeral 1º del artículo 74 del Texto Sustantivo Penal. El Juez Primario dejó asentado lo siguiente:

“…habiendo quedado demostrado plenamente el cuerpo de delito y la culpabilidad del acusado Juan Eduardo Charat Cárdenas, la presente sentencia es condenatoria conforme a los (Sic) dispuesto en el artículo 458, del Código Penal, y a continuación se procede a establecer la pena. Tercero: El delito de robo agravado, acarrea como pena la de prisión de diez a diecisiete años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del citado Código, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la cual resulta en trece años y seis meses de prisión, sin embargo, al no constar los antecedentes penales del acusado, este Juzgador le rebaja la pena en un año y seis meses, tomando en consideración el daño ocasionado, pues como quedó establecido en los capítulos anteriores, el acusado escogió como víctima a una mujer, quien se encontraba en el interior de un local de su propiedad donde funciona un Caber Café, conjuntamente con niños quienes hacían uso de las computadoras allí existentes, creando un efecto pernicioso en la salud física y emocional de dichos menores, asegurándose el agresor de esta manera de su superioridad física, además de poseer un arma de fuego a fin de intimidar a los presentes. En consecuencia, queda la pena en doce años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal …” (Resaltado y subrayado de la Alzada)

De las actas procedimentales del presente asunto, esta Alzada observa, que el ciudadano JUAN EDUARDO CHARAT CÁRDENAS fue presentado por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial por el delito de robo agravado, en fecha 25 de marzo de 2007, y para ese momento tenía el acusado diecinueve (19) años de edad, toda vez, que nació en fecha 28 de septiembre de 1987, según consta de Partida de Nacimiento N° 4660 emitida por la Prefectura del Municipio La Concordia, San Cristóbal del estado Táchira, que riela al folio 10 de las actuaciones de la acción recursiva. Es decir, que al acusado le cual correspondía en virtud que para el momento de la comisión del hecho punible, era menor de veintiún (21) años de edad. En tal sentido, se observa que el juez de Juicio, no realizó la aplicación correspondiente.

Esta Alzada, observa, que el Juzgador Primario incurrió en violación de la Ley por Inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 74.1 del Código Penal, debido a que él debe imponer una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto.

De lo precedentemente mostrado se verifica, que la providencia judicial descartó considerar la circunstancia contenida en el artículo 74 numeral 1° del Texto Sustantivo Penal, y como consecuencia de ello, no efectuó la correspondiente rebaja de pena.

En atención a lo anterior, esta Sala, ha mantenido el criterio del Máximo Tribunal de la República, que es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces de Instancia, acoger la atenuante de minoridad cuando ella ha sido invocada, previa su verificación, puesto que la misma es de gran importancia, ya que si se considera procedente su aplicación, la pena a imponer será menor para el acusado.

En virtud de la declaratoria anterior, esta Alzada procede a efectuar la rectificación de pena que corresponde en relación al acusado JUAN EDUARDO CHARAT CÁRDENAS, del modo siguiente: El delito de ROBO AGRAVADO está sancionado con una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (06) meses de prisión, rebajada a diez (10) años, por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 1°, eiusdem, quedando la pena a imponer por este tipo penal, considerando el término inferior que determina la norma del artículo 458 del Código Penal, quedando en definitiva en diez (10) ) años de prisión.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Despacho Superior Colegiado determina, que la razón le asiste a la reclamante, ya que en el caso bajo análisis, se verificó la violación del artículo 74 numeral 1º del Texto Sustantivo Penal, al no ser aplicado al momento de efectuar el correspondiente cálculo de pena.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR esta denuncia propuesta por la recurrente en su escrito recursivo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar un fallo sobre el asunto y procede únicamente a corregir la pena que ha de cumplir el acusado JUAN EDUARDO CHARAT CÁRDENAS, en las expresiones sucesivas:

JUAN EDUARDO CHARAT CÁRDENAS fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el cual se establece una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ibidem, trece (13) años y seis (6) meses de prisión, y considerando la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 74 numeral 1°, del Código Penal, se rebaja la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva deberá cumplir dicho acusado, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los cimientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: CONDENA a JUAN EDUARDO CHARAT CÁRDENAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, igual que a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: RECTIFICA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), en lo que respecta a la pena. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión, trasládese al acusado para imponerlo de la providencia judicial y remítase al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)


ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE SALA


JOSÉ SOTO VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA

LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2007-000192