TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
-LA ASUNCIÓN-


Asunto Nº OP01-R-2008-000002.
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: CARLOS ALEJO ALBORNOZ SALAZAR, Nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de enero de 1968, de cuarenta (40) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.309.262, Oficial de Policía, domiciliado en la Calle Salazar, Residencias Doña Emerys, Edificio C, Apartamento C-2, Sector Otro lado del Rio, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.


REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ALÍ ROMERO FARIAS, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.963 y de este domicilio.


REPRESENTANTE DE FISCALÍA: MARÍATERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.


ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, se recibe constante de dieciocho (18) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Asunto Nº OP01-R-2008-000002 instruido contra el Imputado CARLOS ALEJO ALBORNOZ SALAZAR, a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta Comisión de los Delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTOR INTELECTUAL, previstos y sancionados en los artículos 176, 180-A y 406, ordinal 1°, todos del Código Penal.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema Computarizado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente Nº 01 de este Despacho Judicial, quien suscribe la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio diecisiete (17) de las respectivas actuaciones.

En fecha tres (03) de febrero del año 2008, debe este Despacho Judicial proceder a admitir o no el referido recurso de impugnación, a tal efecto, hace las siguientes reflexiones:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado contra la siguiente audiencia:

“…El día de hoy, miércoles diecinueve (19) de diciembre del año dos mil siete (2007), siendo las 01:07 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Juez Temporal, DRA. THAÍS AGUILERA DE ARELLANO y el Secretario ABG. JOSÉ TOMÁS CASTILLO CEDEÑO, estando presente el ciudadano CARLOS ALEJO ALBORNOZ SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-01-1968, de 39 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.309.262, residenciado en la calle Salazar, residencias Doña Emerys, Edificio C, apartamento C2, Sector Al Otro Lado del Río, La sunción Municipio Arismendi de este estado. Estando presente la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, el ciudadano CARLOS ALEJO ALBORNOZ SALAZAR, asistido en este acto por el ciudadano ABG. ALI ROMERO FARIAS, Defensor Privado. Seguidamente la ciudadana Juez indicó a las partes que si bien este Tribunal fijó un acto de imputación para el día de hoy, es de hacer notar que la presente causa, fue remitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante, decisión dictada por ese Tribunal Colegiado en fecha 01 de de octubre de 2007, en virtud, del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Defensores del ciudadano CARLOS ALEJO ALBORNOZ SALAZAR, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial penal, en fecha 27 de junio de 2007 mediante la cual se le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente la ciudadana Juez pasó a leer todos y cada uno de los puntos decididos por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con motivo del Recurso de Apelación Interpuesto. Evidenciándose que nos encontramos en presencia de un procedimiento ordinario, siendo que la Corte de Apelaciones ordena la imputación ante el Ministerio Público, tal y como lo establece el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las personas contra quien se le siga investigación por la comisión de un hecho punible, deben ser imputados ante el Ministerio Público, a los fines de que tengan conocimiento del hecho imputado y así ejercer su derecho a la defensa. Siendo además que la Corte de Apelaciones exhorta a los Jueces de Control a que demos cumplimiento con dicha sentencia del nuestro Máximo Tribunal. Por lo que a esta Juez no le queda más que remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que por ante ese organismo se efectué la debida imputación formal y se de cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones. Si bien es cierto que el ciudadano se encuentra detenido el Tribunal de Alzada anuló todos y cada uno de los actos procesales y aunque esta Juez no comparte la decisión del Tribunal Colegiado de este estado, en cuanto a la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano CARLOS ALEJO ALBORNOZ SALAZAR, no puede ir en contra de dicha decisión, por lo que se mantiene la detención domiciliaria que pesa sobre el mismo. Considerando esta juzgadora que no nos encontramos ante una flagrancia sino ante un procedimiento ordinario, por lo que se ordena a remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este estado. Considerando igualmente esta Juzgadora que se cometió el error de fijar la presente audiencia, ya que se trataba de un procedimiento ordinario, por lo que mal podría el Tribunal traerlo a un acto de presentación ahora que la corte lo dejó bajo una detención domiciliaria. Seguidamente a petición de esta se le cede la palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expone entre otras cosas, que el Ministerio Publico asiste a esta audiencia por una boleta de notificación de fecha 28 de noviembre de 2007, librada por esta misma Juez de este Despacho, donde convoca a una audiencia oral de imputación para el día de hoy, encontrándose constituido el Tribunal en la sala de audiencias. Indicando el Ministerio Público que de conformidad con la decisión de fecha 01 de Octubre de 2007 emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal notificada mediante boleta de esa misma fecha, quiere dejar constancia que en el ordinal sexto de dicha decisión, ese tribunal de Alzada repone la causa al estado de nueva imputación a tenor de lo establecido en los artículos 125, 130 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 125 establece los derechos de los imputados y el artículo 130 las oportunidades para la declaración de los imputados. Considerando el Ministerio Publico que el ciudadano CARLOS ALEJO ALBORNOZ SALAZAR, es un imputado, es por lo que en razón de lo establecido en el primer aparte del artículo 130 que si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor y siendo que un Tribunal de Alzada mediante una decisión debidamente motivada ha mantenido la detención domiciliaria del imputado de autos la cual se equipara a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se entiende que el imputado se encuentra aprehendido y el acto debe realizarse ante el Juez de Control. Finalmente la Representante del Ministerio Publico, dejó constancia que recibió el día 03 de octubre de 2007 la boleta mediante la cual se le notificaba de la decisión de la Corte de Apelaciones y el 4 de octubre de 2007, solicitó la imputación formal ante el Juez de Control. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez de Control le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso entre otras cosas que en su oportunidad la Corte de apelaciones de este estado ordenó que de forma inmediata el Ministerio Pùblico imputara a su representado, acto este que hasta la presente fecha luego de transcurrido mas de dos meses el Ministerio Público no ha realizado y no ha cumplido con la obligación de imputación formal: Ahora bien, vista la Sentencia fecha 06 de agosto 2007 emanada de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de Dr. Eladio Aponte Aponte, establece que el acto de imputación formal por ser exclusivo y no delegable por parte del Ministerio Público, no tiene la misma finalidad que la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que esta audiencia tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no la detención preventiva de libertad de un persona y no la instructiva de cargos o acto imputatorio, mediante el cual se informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen para así tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar, al Ministerio Publico la practica de diligencia de investigación, por lo que mal podría el Tribunal realizar este acto, sin antes haberle imputado por ante el Ministerio Público por ser ésta una actividad no delegable, ya que volvería a violentarle a su representado sus derechos procesales según los artículos 8, 125, 126, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo. Es deber de este Tribunal respetar la decisión Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de de octubre de 2007, por lo que ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que por ante ese organismo se efectué la debida imputación formal. Se deja constancia que esto no es una decisión dictada por este Tribunal, solo se le indicó a las partes que se debe dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Colegiado. Librese el correspondiente oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones…”

La Corte para decidir observa:

En primer lugar que, la recurrente es parte legitimada para reclamar, toda vez que se trata de la representación fiscal en el caso que nos ocupa, en segundo lugar que el recurso fue interpuesto en el lapso legal conforme se constata de la certificación correspondiente. En tal sentido esta Alzada, observa:

Es sabido que la impugnante, le corresponde una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinentes medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello.
Debemos tener presente algunos preceptos adjetivos penales que nos remiten al principio de la sana critica, que tenemos los operadores de justicia para dar cumplimiento con lo pautado en nuestra Carta Fundamental.

Consagra el Artículo 448 del Código Adjetivo Penal:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

Se observa, que el recurso ordinario de apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad debe ser razonado y circunstanciado. Las razones o motivos pueden ser cualesquiera, en tanto que el recurso es ordinario, pero cualquier desconcierto con la sentencia o auto recurridos debe ser debidamente motivado y específico.

Los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, lo fundamental es expresar de manera clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada, no se puede expresar una inconformidad genérica.

La exigencia de la forma escrita y razonada para la interposición de los recursos en el Código Adjetivo Penal, no constituye una formalidad inútil o no esencial, como lo determina la Carta Fundamental en su artículo 257, sino al contrario, debe ser una formalidad esencial, necesaria para poner fin a recursos infundados o temerarios, que no son fundamentados específicamente.

La parte apelante en su escrito de interposición, utiliza el ordinal 5° contenido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo: “…con el objeto de interponer RECURSO DE APELACION, con base al ordinal 5° del artículo 447 ejusdem, de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por la Juez Segundo…”

Esta alzada, ratifica el criterio, sostenido Por la Sala Penal en la sentencia 2153-04 de fecha 03-02-04, con Ponencia de la Magistrado, Doctora Blanca Rosa Mármol de León, en la que dejó sentado lo siguiente:

“…Se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, el acto procesal que hoy pretenden impugnar la apelante, no responde a una decisión judicial, razón por la cual el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la Corte)

Nuestro régimen recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones judiciales, la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales a quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente.

Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, ello se desprende de lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir otros recursos como consecuencia de providencias judiciales referidos a las nulidades, renovación, saneamiento, rectificación y revocación, contenidos en nuestra normativa adjetiva penal en los artículos 191, 192, 193 y 44.

Cada uno de estos medios de impugnación de una decisión judicial, se encuentra sujeto al cumplimiento de un conjunto de requisitos in limine litis que dentro de la hermenéutica jurídica se denominan de forma, como lo son legitimidad, escrituralidad y término, todo de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone, en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 173.

En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria.

Así las cosas, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg nos enseña que:

“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.
En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.

Y continúa,

”…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).

En el caso de autos, sin lugar a dudas, el auto mediante el cual el a quo, dijo en la parte in fine, lo siguiente: “…Es deber de este Tribunal respetar la decisión Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de de octubre de 2007, por lo que ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que por ante ese organismo se efectué la debida imputación formal. Se deja constancia que esto no es una decisión dictada por este Tribunal, solo se le indicó a las partes que se debe dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Colegiado. Librese (Sic) el correspondiente oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones…”

En otras palabras, son decisiones que impulsan el proceso; ordenan el proceso.

En tal sentido la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios que exige el texto adjetivo penal; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, la decisión que hoy pretende impugnar la apelante, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación, razón por la cual el medio a través del cual se podía impugnar dicha decisión era mediante el recurso de revocación (art. 444 del COPP) cuyo conocimiento y resolución compete al tribunal que lo dictó. En consecuencia el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones técnicas de los artículos 432, 435, 437 literal c, 448, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 12 de enero de 2008 contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2007 (Copiado in extenso) dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala (Ponente)


ALEJANDRO CHIRIMELLI
Juez Miembro de Sala


JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
Juez Miembro de Sala


LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN


Asunto Nº OP01-R-2008-000002.