Asunto Nº OP01-R-2007-000207
Ponente: JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTES: Abog. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES Y Abog. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Principal y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
IMPUTADOS: LUIS DAVID CARRILLO, quien es venezolano, natural de Porlamar,, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.853.448, nacido en fecha 09-01-1979, de 38 año de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Espinal, detrás del estadio, la Guardía, estado Nueva Esparta y WILFREDO JOSE FARIAS GIL, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.337.623, nacido en fecha 05-09-1982, de 25 año de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la Calle Maneiro, con Doña Isabel, Casa N° 11-07, Cerca del Comando de la Guardía Destacamento 76, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Ab, YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la apelación de auto ejercida de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por las Abogado BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES y NANCY ARISMENDI BONILLA, Fiscal Principal y Auxiliar Cuarto del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Noviembre de 2007, mediante la cual decretó Libertad Plena, a los ciudadanos LUIS DAVID CARRILLO y WILFREDO JOSE FARIAS GIL, por carecer de elementos de convicción suficientes, conforme lo estipula el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida Ley de Droga.
ANTECEDENTES DEL CASO
Recibidas las actuaciones, en fecha 08 de Enero de 2008, constante de veinticinco (25) folios útiles, procedente del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se observa que según el Sistema de Distribución de Causas llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia al Juez N° 03, José Gregorio Soto Vásquez, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.
En fecha 11 de Enero de 2008, mediante auto dictado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por reunir los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del mismo texto legal.
En fecha 15 de Enero del presente año, mediante auto dictado por este Tribunal Colegiado, se solicitó el asunto principal (OP01-P-2007-005120) al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 1 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto.
Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, procede a pronunciarse:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Las recurrentes, Brenda María Alviárez Paredes y Nancy Arismendi Bonillo, Fiscal Principal y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejercen Recurso de Apelación, utilizando los siguientes argumentos:
“….Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante auto, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque del mentado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió siendo las mismas:
DENUNCIO LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
“…el cual reza: Artículo 26: °… el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (negrillas nuestras)
“… en el contexto normativo existen un universo de tipos penales que hacen posible la imposición de algunos beneficios que le son atribuidos por la Ley, en virtud de la naturaleza misma del delito, vale decir, delitos menores cuya pena es inferior a tres años, llevan implícito un beneficio a la concurrencia de ciertos requisitos de idoneidad, pero igualmente, aquellos delitos cuya pena en su termino máximo sea igual o superior a los diez años les da el Legislador cabida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello supone que de no pesar tal medida de coerción personal vulneraría el fin de la justicia como lo sería el garantizar las resultas de un proceso
“… el caso que nos ocupa, el texto sustantivo especial como lo es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previene como sanción a la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas una pena cuyo termino mínimo es de un año y en su término máximo una pena de dos años de prisión, razón de más para que prevalezca la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados tal como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ….”
Sigue argumentando la Fiscalía “...observa esta Representación Fiscal que dentro de la motivación de la decisión la juez ad quo dice:”…revisadas las actas que trae el Ministerio Público en esta Audiencia, emerge un acta policial en donde los funcionarios actuantes indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados avistando los funcionarios que donde ellos estaban sentados, habían dos pedazos de restos vegetales compactados cubiertos en papel sintético transparente, de esto se evidencia que hubo una incautación de droga en las adyacencias del lugar, a los fines de establecer la concurrencia de los extremos de el artículo 250 de la norma adjetiva penal, la misma no puede ceñirse únicamente al dicho de los funcionarios policiales, ya que no basta con el dicho de los funcionarios actuantes para establecer fundados elementos de convicción en contra de ellos, de tal manera, sin ánimo de ser complaciente, lo ajustado a derecho en este caso en particular es decretar libertad plena..” fundamento éste que no se adapta a la realidad, lógica y máximas de experiencias en los casos de delito de droga, cuando es sabido que son pocas las personas que prestan su colaboración en los procedimientos de droga por temor a represalias, por lo cual mal puede exigirse testigos para aplicar justicia sin tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues de no valorarse así, se estaría verdaderamente sacrificando la justicia. Es de ahí que los criterios en las salas de nuestros tribunales han variado con relación a condenar con el sólo dicho de los funcionarios policiales, entre esas decisiones se encuentran: Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: sentencia de fecha 01-12-2005 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros: sentencia de fecha 24-08-2004, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Grau: sentencia de fecha 25-10-2005, emanada del Tribunal primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas asunto penal N° EPO-P-2005-002790 seguido en contra de la ciudadana Jarry Hemeli Pantoja: sentencia emanada del tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, asunto penal N° EPO1-P-2004-00911 seguido en contra del acusado Kemy Nieto por el delito de posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que frente a éstas sentencias condenatorias en materia de droga con el solo dicho de los funcionarios policiales, mal puede la Juez Ad quo motivar su decisión en el hecho de que la aprehensión se realizó sin la presencia de un testigo, para justificar así una LIBERTAD PLENA y así lo denuncio, pretendiendo como solución la NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO y se revoque la Libertad Plena decretando medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1° del texto adjetivo penal…”
Por último solicitó a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia se sirva declarar con lugar la apelación decretando la nulidad del auto recurrido y se revoquen la libertad plena decretando medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal1° del texto adjetivo penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Representante de la Defensa, Abog, YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial y Defensora de los imputados LUIS DAVID CARRILLO y WILFREDO JOSE FARIAS GIL, da contestación al Recurso de Apelación ejercido en el presente asunto, argumentando lo siguiente:
“…la representación fiscal ejerce formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentado en el Artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, “…ya que la ciudadana Juez de Control, Decretó la Libertad Plena de mis representados, por carecer de elementos de convicción suficientes…”
“…es menester destacar, que para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, o lo que es lo mismo, nexo causal o vinculación personal con el delito, requisito sine quanom éste que no se encuentra acreditado y así fue denunciado por ésta Defensa al momento de la presentación de mis defendidos, ello en el contenido de que no cursa en la actas policiales consignadas por la Representante de la Vindicta Pública, TESTIGO PRESENCIAL ALGUNO que acredite que vió a mis representados desprenderse de envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como lo refieren los funcionarios aprehensores, por lo que, al no existir en las actas testigo presencial alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo procedente es que se Decrete la Libertad Plena de mis defendidos, por incumplimiento de los requisitos de procedencia que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…al no encontrarse lleno el extremo de procedencia que contempla el ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es, Decretar la Libertad Plena de los imputados, circunstancia ésta que fue verificad por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, quien Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETO LA LIBERTAD PLENA DE MIS DEFENDIDOS, conforme a las previsiones insertas en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, Declare SIN LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal y CONFIRME la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal , por ser conforme a derecho….”
Asimismo promovió como prueba copia del Acta de Presentación levantada por el Tribunal A Quo, en la que se encuentran plasmados los requerimientos formulados por las partes y los pronunciamientos emitidos.
SEGUNDO
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 28 de Noviembre de 2007, en la audiencia oral de presentación que tuvo lugar en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado de la recurrida consideró, en razón que no hubo testigo presencial en el procedimiento, no basta con el dicho de los funcionarios actuantes para establecer fundados elementos de convicción en contra de los referidos imputados, que sólo hubo una incautación de droga, ya que del acta policial en donde los funcionarios actuantes indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión de los imputados y donde se refleja, que donde los imputados estaban sentados, en las adyacencias del lugar habían dos (2) pedazos de restos vegetales, es por lo que ajustado a derecho Decretó Libertad Plena de los imputados de autos
TERCERO
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
En primer lugar, para esta Corte de Apelaciones, es necesario analizar y determinar, si la decisión recurrida carece de fundamento respecto de los puntos indicados por los recurrentes y si la Libertad Plena decretada resulta procedente, argumento esencial del recurso de impugnación.
En segundo lugar, debemos recordar que el proceso penal acusatorio instaurado en nuestro país, dispone el estado de libertad como principio y garantía fundamental, autorizando la privación judicial excepcionalmente cuando es necesaria para la consecución de la finalidad del proceso.
Las razones que explican la imposición de la medida más drástica en el orden procesal penal, las resumimos así: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de medios de prueba, impedir la reiteración delictiva, y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos de delitos graves que causen alarma o ingente daño social.
Del análisis de la decisión apelada, esta Sala observa que, la Juez de Control N° 01, se pronunció con los elementos de convicción que aportó la Fiscal del Ministerio Público y evidentemente existiendo dichos dispositivos se produjo la certeza en el A Quo para decretar la libertad plena.
Es importante destacar que, sin los elementos de convicción inherentes al caso que se investiga, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y Entidades Públicas emanadas de éste, simples aspectos, sin firmeza y sin eficacia alguna.
La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control. Debe la Fiscalía del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio a decretar o no una medida cautelar privativa de libertad, debido a que es en primer lugar, lo que se busca para obtener una pronta y sana administración de justicia, que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
El Sistema Acusatorio imperioso en Venezuela, le acuerda con carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de apremiar el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Carta Fundamental, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la inmunidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un cuidadoso o guardián de la Constitución y de las leyes. También, le asigna al Ministerio Público, la autoridad funcional sobre los Órganos de Policía de Investigaciones Penales
En efecto, los funcionarios adscritos al Grupo de Acciones Especiales de la Policía del estado Nueva Esparta, suscribieron el acta de policial, donde se refleja la detención de los ciudadanos LUIS DAVID CARRILLO Y WILFREDO JOSÉ FARIAS GIL, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. La Experticia Química Botánica, donde se refleja que los mismos arrojaron positivo para la marihuana y fijación fotográfica que refleja la forma como se encontraba las muestras de la droga incautada, todo estos colectados por el Fiscal del Ministerio Público y presentados ante el Tribunal de Control de guardia con el objeto de lograr el enjuiciamiento de los imputados y la imposición de una medida cautelar para garantizar la finalidad del proceso. Todos estos aportes deben ser atendidos y analizados de manera homogénea por el Juez, para satisfacer la exigencia legal contenida en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley Procesal Penal.
El Tribunal A Quo, sólo se limitó a sustentar que no hubo testigo presencial en el procedimiento, y que no basta con el dicho de los funcionarios actuantes para establecer fundados elementos de convicción en contra de los referidos imputados por lo tanto le decretó Libertad Plena.
Cabe agregar, que lejos de un mero voluntarismo y arbitrariedad en la resolución que acuerda una Libertad, nos encontramos ante la magnitud de un daño que violó principios fundamentales de la colectividad, importante bien jurídico tutelado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano
El Código Adjetivo Penal, reconoce a la Fiscalía del Ministerio Público y, subsidiariamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de órgano de persecución penal, ello supone, en consecuencia, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado, este es sólo uno de los elementos partiendo de la buena fe de los funcionarios.
De esta manera asumimos que, lo importante en esta fase del proceso y a los efectos de resolver la cuestión incidental planteada, es determinar que, los elementos utilizados por el Juez de la recurrida para otorgar la libertad Plena, son aptos, suficientes e idóneos para sustentar el fallo.
En el caso en estudio, esta alzada considera que, a los ciudadanos LUIS DAVID CARRILLO OBANDO Y WILFREDO JOSÉ FARIAS GIL, deben pasar de un estado de libertad sin restricciones a un estado de libertad restringida, pero sujetos a la investigación que adelanta el Ministerio Público en su contra y la que culminará con el acto conclusivo que corresponda, según el resultado de las averiguaciones.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita y siendo que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos ut supra identificados, en los hechos encuadrado por la representación fiscal, y otros objetos inherentes al caso y siendo que se evidencia la necesidad de someter a los imputados al proceso penal para asegurar las resultas del mismo, esta Corte de Apelaciones, considera necesaria y de oficio en interés de la Ley y del proceso imponer a los ciudadanos LUIS DAVID CARRILLO OBANDO Y WILFREDO JOSÉ FARIAS GIL una de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Arresto Domiciliario en su residencia: el primero de los nombrados en el Espinal, detrás del estadio, la Guardia, estado Nueva Esparta, con Apostamiento Policial de la Comisaría de San Juan y el segundo de los nombrados en la Calle Maneiro, con Doña Isabel, Casa N° 11-07, Cerca del Comando de la Guardia Destacamento 76, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, con Apostamiento Policial de la Policía Municipal de Mariño, dicha medida obedece a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. Que según sentencia de fecha 04 de Abril de 2001, en el expediente 01-0236, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, la Detención Domiciliaria, se equipara a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión… otra decisión de fecha 28 de Abril de 2005, expediente 04.1572, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que según su entender, se hace referencia al decaimiento de la medida de privación de libertad sin que exista táctica dilatoria del acusado o de su defensor… sentencia de fecha 04/04/2001, con ponencia del Magistrado Dr. (+) Antonio García García, estima que el arresto domiciliario constituye, no una medida cautelar sustitutiva, sino una modalidad de la privación judicial preventiva de libertad, que únicamente supone un cambio en el sitio de reclusión, y la imposibilidad cierta de movilizarse libremente; la cual fue reiterada por sentencias Nº 1046 de fecha 06-05-2003; Nº 1836 de fecha 25-08-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y sentencia Nº 1212 de fecha 14 de Junio del 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Las sentencias de la misma Sala, de fecha 19 de mayo de 2006 y mas recientemente el 22 de junio de 2007, ambas con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, (Sentencia Nº 1198), consideran que éste (el arresto domiciliario), constituye una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y no una variante de ésta, pero que el decreto del mismo por parte del Juez se enmarca dentro de los límites de su competencia para la legítima interpretación de disposiciones normativas vigentes en la República, en especial, las que contienen los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ella haya sido hecha de manera coherente, sin contradicciones y con lógica sujeción al texto legal
En consecuencia, revisado el escrito de impugnación, la decisión emitida por el a quo, y el fundamento de la apelación, esta Sala considera procedente declarar CON LUGAR la denuncia que hacen los recurrentes, fundada en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007), basado en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVOCA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007), que decreta la inmediata libertad de los ciudadanos imputados LUIS DAVID CARRILLO Y WILFREDO JOSÉ FARIAS GIL, debiéndose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles que se mantenga en su sistema computarizado, los registros policiales que por el presente hecho ostentan los mencionados Ciudadanos. TERCERO: Se acuerda imponer a los ciudadanos LUIS DAVID CARRILLO Y WILFREDO JOSÉ FARIAS GIL una de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Arresto Domiciliario en su residencia: el primero de los nombrados en el Espinal, detrás del estadio, la Guardia, estado Nueva Esparta, con Apostamiento Policial de la Comisaría de San Juan y el segundo de los nombrados en la Calle Maneiro, con Doña Isabel, Casa N° 11-07, Cerca del Comando de la Guardia Destacamento 76, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, con Apostamiento Policial de la Policía Municipal de Mariño. CUARTO: Se insta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, continuar las investigaciones hasta arribar a la concreción de un acto conclusivo. QUINTO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y Cítense a los imputados de autos. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º y 149º.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Juan Alberto González Vásquez
Juez Miembro Titular Presidente
Alejandro Chirimelli
Juez Miembro Temporal
José Gregorio Soto Vásquez
Juez Miembro Temporal (Ponente)
La Secretaria
Mireisi Mata
Asunto Nº OP01-R-2007-000207
|