CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


Asunto Nº OP01-R-2008-000012
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: PEDRO MANUEL LANDAETA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31 de agosto de 1976, de 31 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.568.022, de Profesión u Oficio Taxista, Residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Bloque 10, piso 2, Municipio García, estado Nuevas Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, Defensor Privado.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

VÍCTIMA: FRANKLIN JOSÉ VICENT HERNÁNDEZ.



ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de febrero de 2008, se recibe constante de veintisiete (27) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, en su carácter de Defensor Privado, plenamente identificado en el presente asunto penal.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión ALEJANDRO CHIRIMELLI, tal como consta al folio veintiocho (28) de las presentes actuaciones.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2008-000012, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

En líneas sistémicas, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 432 y 435 a saber:

“Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

“Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” (Resaltado de la Corte).

Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. (Resaltado y subrayado de la Corte).

El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador de Alzada su conocimiento in limini litis. El Código Adjetivo Penal, en su artículo 437 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Negrillas de la Corte). En el caso en examen, la Sala observa, que el escrito de impugnación ejercido por el profesional del derecho abogado CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, debidamente identificado, fue introducido por ante la Oficina del Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2008, a las 11:20 AM; como consta al folio 09 de las presentes actuaciones procesales.

La Corte de Apelaciones subraya:

Es sabido que a la impugnante, le corresponde una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinentes medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. (Subrayado de la Corte).

Para decidir, debemos tener presente algunos preceptos adjetivos penales que nos remiten al principio de la sana critica, que tenemos los operadores de justicia para dar cumplimiento con lo pautado en nuestra Carta Fundamental.

Establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Resaltado de la Corte).


Así mismo, señala, el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 172. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.” (Resaltado de la Corte).

La Jurisprudencia, en sentencia 2560 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de agosto de 2005, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se interpretó el alcance y contenido del artículo antes descrito en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, destacando en la fase de investigación, que la impugnación deberá ser computados los lapsos por días hábiles en garantía al derecho a la defensa.

El caso en examen, se observa, que el la decisión impugnada fue proferida en fecha dieciocho (18) de enero de 2008 y desde esa fecha hasta la interposición del Recurso de Apelación, en fecha veintiocho (28) de enero de 2008, el Representante de la Defensa Privada, lo interpone EXTEMPORÁNEAMENTE, toda vez que la ejerció fuera del lapso, transcurriendo seis (06) días hábiles, tal como lo señala en su computo el Tribunal A Quo, y que fuera verificado por esta Corte de Apelaciones, y como nos indica el precepto legal contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Así tenemos, que si hacemos un cómputo contado a partir de la Audiencia oral de presentación, la cual se celebró en fecha dieciocho (18) de enero de 2008 a la fecha de introducción del recurso de impugnación, adminiculado con el cómputo que ejecuta la secretaría por mandato expreso del Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que han transcurrido más de cinco días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente.

Así tenemos que transcurrieron seis (06) días hábiles, desde la fecha de la decisión objeto de la presente apelación 18 de enero de 2008, hasta la interposición del Recurso de Apelación, ocurrido el 28 de enero del 2008, inclusive, han transcurrido de conformidad con el libro diario y el calendario judicial los siguientes días hábiles, lunes 21, martes 22; miércoles 23; jueves 24; viernes 25 y lunes 28 de enero del presente año, es por ello que este Tribunal Colegiado declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, en su carácter de Defensor Privado, plenamente identificado en el presente asunto penal. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones técnicas de los artículos 435, 437 literal b, 448, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho Abogado CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, en su carácter de Defensor Privado, en fecha 28 de enero de 2008 contra la decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 18 de enero de 2008. ASI SE DECLARA.
Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE


ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ MIEMBRO (PONENTE)


JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
JUEZ MIEMBRO


Asunto N° OP01-R-2008-000012