CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
-LA ASUNCIÓN -
Asunto Nº OP01-X-2008-000015.
Ponente: JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Visto el escrito de inhibición delineado por ALEJANDRO CHIRIMELLI, venezolano, mayor de edad, Cedulado con el Nº V-13342006, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta.
Según Listado de Distribución, me correspondió la ponencia de la presente inhibición planteada, como Presidente de esta Alzada. Antes de decidir previamente se hacen las consiguientes indicaciones:
PRIMERO: El Juez Inhibido motiva en su acta de incidencia lo siguiente:
“…En el desempeño de mis actividades como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicté decisión en Audiencia Especial en fecha 15 de octubre de 2007, con ocasión al asunto Nro. OP01-0-2007-000010, seguido con motivo del bien inmueble plenamente identificado en el mismo, perteneciente a los ciudadanos Jesús Rodríguez Caraballo y Zoraida del Jesús Gamboa Rodríguez (Sic), y en la cual de conformidad con los artículos 271 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, 312 del Código Orgánico Procesal Penal, 66 y 77 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgador decidió decretar incautación en contra del mencionado inmueble ordenando la custodia y mantenimiento del mismo a la Oficina Nacional Antidroga, según consta en copias que anexo a la presente acta…
En tal orden, tomando en cuenta lo antes expuesto y habiendo emitido opinión en el asunto penal cuando ostentaba el cargo de Juez de Primero Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y actualmente desempeñándome en el cargo de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de este estado y por ende llamado a conocer de apelación interpuesta por los accionantes en contra de mi decisión de fecha 15 de octubre de 2007, a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad prevista en el artículo 49.3 de la Constitución Nacional, artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder judicial y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer las actuaciones contentivas en el ya mencionado asunto OP01-0-2007-000010, (Sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO: Fundamenta el Juez inhibido su incidencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que justifica o ampara su separación de conocer y suscribir el asunto Nº OP01-R-2007-000190 por haber emitido opinión en Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial, en su desempeño como administrador de Justicia.
TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones y alegaciones que hace el Juez Inhibido, miembro de esta Sala, si están ajustadas a derecho.
Es subrayado por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. (Negrillas de la Corte)
De esos señoríos dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.
Los Administradores de Justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Una de las particularidades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.
El Juzgador como sujeto de tan alta dignidad, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así lo ha tomado el Juez inhibido, toda vez que esta involucrado su imparcialidad si llegara a conocer del presente asunto, por ello, interpone la incidencia basada en los artículos 86, ordinal 7°, 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
La idea de la imparcialidad se enraíza con la igualdad, constituyéndose en una de sus proyecciones, en el ámbito de la aplicación normativa, cual es la igualdad ante la Ley. A la imparcialidad judicial se le avecinan las garantías del debido proceso como la independencia y la competencia del órgano jurisdiccional, entre otros.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo de 2000, ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado y resaltado de la Sala).
En virtud de lo preconcebido, visto que la inhibición al igual que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.
Por ello, el planteamiento del Juez Inhibido en el Acta de Inhibición mas su fundamentación que garantiza tal incidencia, es considerado por esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por el Juez Temporal miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el numeral 7° del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR ALEJANDRO CHIRIMELLI, Juez Temporal miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario la presente decisión, notifíquese al Juez Inhibido del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
En La Asunción, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de La Independencia y 149° de La Federación.
JUECES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular de Sala (Ponente)
JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
Juez Miembro de Sala
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN.
Asunto OP01-X-2008-000015.-
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