JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Porlamar, 17 de marzo de 2008.

197° y 148°

Visto el escrito de convenimiento presentado por el ciudadano FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.678.515, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.557, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GONZALO OLIVEROS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad V-5.536.247, en su carácter de parte Actora, y por la otra parte la ciudadana JENNYS BEATRIZ GORI ÁNGEL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.223.340, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS CARLOS TORCAT, venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.335.728, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.381, parte demandada, el cual hicieron de la siguiente manera: Primero: El demandante dio en arrendamiento a la demandada el apartamento N° cinco-ocho (5-8), situado el mismo en el piso 5 del Edificio Bahía del Sol, ubicado con frente a la Avenida Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual será mencionado en lo adelante como El Inmueble, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 15 de julio de 2004, bajo el N° 57, Tomo 56, el cual acompañó al libelo marcado “B”. Segundo: La demandada reconoce que le adeuda a El Demandante la totalidad de los cánones de arrendamiento causados por su ocupación del descrito inmueble, desde agosto de 2007 hasta la presente fecha. Convinieron en lo siguiente: Primero: La demandada se da por citada en la presente causa, por haber tenido en sus manos una copia del libelo de la demanda con el auto de admisión, renuncia al término de comparecencia, y conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda que contra ella ha incoado el Demandante. En virtud de ello, queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en consecuencia la Demandada reconoce adeudarle al Demandante la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.240, 00), por concepto de daños y perjuicios derivados de la ocupación que ella ha realizado del inmueble arrendado, ocupación ésta que se mantendrá hasta el 10 de abril de 2008, fecha en la cual la demandada se obliga a devolver el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en las cuales lo recibió y totalmente solvente por los servicios públicos utilizados en el mismo. Segundo: La Demandada conviene en pagar las costas judiciales. Dicho pago ascenderá a la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600, 00) y se hará líquidos y exigibles en la oportunidad en la cual la demandada entregue al demandante el inmueble arrendado. El pago en cuestión podrá compensarlo El Demandante del depósito recibido con ocasión de la suscripción del contrato resuelto conforme a la presente escritura. Tercero: En el caso de que la demandada incumpliere con las obligaciones convenidas en la presente escritura y fuere solicitada la ejecución del presente convenimiento deberá cancelas las costas de ejecución, las cuales se estiman en la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000, 00), todo conforme lo estipula el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Es expresamente entendido que el Demandante podrá considerar de plazo vencido la obligación adeudada, si ocurriere alguna cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) Si la Demandada incumpliere de alguna manera con los términos de la presente transacción; 2) Si sobre el patrimonio de la Demandada se practicare medida judicial de cualquier naturaleza; 3) Si la demandada incurriera en Cesación de Pagos o solicitare los beneficios de Atraso y/o Quiebra; 4) Si la Demandada no entregare el Inmueble en la fecha convenida en la presente escritura. La demandada expresamente conviene que en caso de El Demandante trabar ejecución de la presente transacción, y fueren embargados bienes de su propiedad, el avalúo de los bienes respectivos sea hecho por un solo perito, designado por el Tribunal de la Causa y su remate sea anunciado mediante la publicación de un único cartel. Quinto: Visto el convenimiento realizado por y la demandada el demandante acepta el mismo en los términos expuestos. Sexto: El demandante y la demandada, conformes como lo estamos con los términos del presente convenimiento, solicitaron al Tribunal la Homologación del mismo para lo cual juramos la urgencia del caso. Asimismo solicitaron se abstenga de archivar el expediente contentivo de la causa hasta tanto conste el cumplimiento de las obligaciones convenidas. Este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia le imparte la Homologación al presente convenimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Todo con motivo del juicio seguido por el Ciudadano GONZALO OLIVEROS NAVARRO, contra la ciudadana JENNYS BEATRIZ GORI ÁNGEL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Se ordena no archivar el expediente hasta que no conste en autos el cumplimiento del mismo. Cúmplase.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,

Yanette González González.

JJAV/ygg/wrr.
Exp. N° 613/08.