PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIGIA NUÑEZ CAMEJO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 15.474.079, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano CESAR HUMBERTO FIGUERA BELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.474.079, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.160. Según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 03 de abril, del 2007 anotado bajo el Nro. 80, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOSELYN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.11.247.498, domiciliada en Piso N° 12 del Edificio Rialto, ubicado al Final de la Avenida Bolívar, Sector Martín Fierro,, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.390.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.736 .-
NARRATIVA
En fecha 08-05-2007, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 05).
En fecha 14-05-2007, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción (Folio 08).
En fecha 04-06-2007, la parte actora mediante apoderado por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 09 al 17).
En fecha 07-06-2007, es admitida la demanda. Se ordena la citación de la demandada, Ciudadana YOSELYN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.247.498, para que comparezcan por ante este Juzgado al Segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación a fin de que de contestación a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le tiene incoada la Ciudadana LIGIA NUÑEZ CAMEJO. (Folios 18 al 20).
En fecha 18-06-2007, la parte actora por medio de apoderado, consigna los medios necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 21).
En fecha 25-06-2007, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar a nombre de la ciudadana YOSELYN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.247.498. (Folios 25 al 35).
En fecha 13-08-2007, la parte Actora por medio de diligencia, solicito la citación por Carteles de la parte demandada. (Folio 36).
En fecha 20-08-2007, por auto del tribunal se ordeno la citación por carteles de la parte demandada, se libro cartel de notificación. (Folios 37 al 38).
En fecha 30-10-2007, la parte actora por medio de diligencia consigno Cartel de Citación del Diario Sol de Margarita y la Hora. (Folios 40 al 43).
En fecha 15-01-2008, la secretaria del tribunal consigno escrito donde manifiesta que fijo Cartel de Citación en la puerta de un inmueble ubicado en el Piso N° 12 del edificio Rialto, ubicado al Final de la Avenida Bolívar, Sector Martín Fierro, Municipio Mariño, a nombre de la ciudadana YOSELYN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.247.498. (Folio 44).
En fecha 04-03-08, el apoderado de la parte demandada por medio de diligencia se da por citado y otorga poder a los Abogados en Ejercicios CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ y PEDTO ELIS FERNANDEZ LEON, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.736 y 41.342. (Folio 50).
En fecha 06-03-2008, el apoderado de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda. (Folios 51 al 57).
En fecha 25-03-200, El apoderado de la parte demanda, consigno escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas a los autos del expediente (Folios 58 al 239).
Del cuaderno de medidas.
En fecha 13-06-2007, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 22-06-2007, el Tribunal niega la medida de secuestro solicita por la parte demandante. (Folios 02 al 03).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.
La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento privado que celebró con la ciudadana YOSELYN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.247.498, en fecha 01 de junio de 2005, sobre un bien inmueble (apartamento), ubicado el piso 12, distinguido con el Nro. 12-4, edificio “Rialto” , ubicado al final de la avenida Bolívar, sector Martín Fierro, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda, a decir de la actora, incumplió con las obligaciones legales, en el sentido de que a la fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) en aquel entonces TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno. De allí que la actora considera la demandante que su demandado esta incurso en causa legal que le da derecho a pedir la resolución del contrato.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YOSELYN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.11.247.498, en fecha 01 de junio de 2005, sobre un bien inmueble (apartamento), ubicado el piso 12, distinguido con el Nro. 12-4, edificio “Rialto” , ubicado al final de la avenida Bolívar, sector Martín Fierro, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) en aquel entonces TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo); TERCERO: Que la arrendataria demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007.;
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y consta de autos (folio 50 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal) que la demandada se dio por citada en fecha 04 de marzo de 2008, por lo que la parte demandada quedó validamente emplazada para la contestación de la demanda el día 06/03/2008; lo que efectivamente hace en esa fecha (folios 51 al 52, de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal), dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y lo hace mediante escrito de esa misma fecha, en el cual conviene en la persona de su apoderado judicial, en; PRIMERO: que firmó contrato de arrendamiento con la parte actora, en fecha 01 de junio de 2005, sobre un inmueble (apartamento), ubicado el piso 12, distinguido con el Nro. 12-4, edificio “Rialto” , ubicado al final de la avenida Bolívar, sector Martín Fierro, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; SEGUNDO: Que dicho contrato fue firmado por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del día 01 de junio de 2005 hasta el día de diciembre de 2005, prorrogable por seis (06) meses; TERCERO: Que el canon de arrendamiento del contrato firmado con la parte actora lo fue por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) en aquel entonces TRESCIENTOS MIL BOIVARES (Bs. 300.000,oo); CUARTO: Que el contrato firmado y en el cual conviene, se estableció en su cláusula séptima que la falta de pago de dos (02) mensualidades daría derecho exigir la resolución del contrato, y desocupación y devolución libre de personas y bienes, así como el pago de daños y perjuicios ocasionados. En este orden, y como se evidencia del escrito de contestación presentado la parte demandada; NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, tanto los demás hechos así como el derecho en que fundamenta la actora su acción, niega, rechaza y contradice estar en mora con la actora en relación al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007, toda vez que en virtud de que el arrendador se ha negado a recibir el pago, realiza consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, antes identificado, por cuanto la misma no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento anteriormente mencionados. Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza, niega y contradice de forma simple los hechos alegados por la parte actora y que no alegó hechos nuevos que desvirtuaran toda la carga probatoria, pero considera este Juzgador que por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago del precio según lo convenido, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita.
En ese orden la parte demandante indefectiblemente tenía la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho: PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YOSELYN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.11.247.498, en fecha 01 de junio de 2005, sobre un bien inmueble (apartamento), ubicado el piso 12, distinguido con el Nro. 12-4, edificio “Rialto” , ubicado al final de la avenida Bolívar, sector Martín Fierro, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) en aquel entonces TRESCIENTOS MIL BOIVARES (Bs. 300.000,oo).
Así las cosas la parte demandada tiene la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, cual es el pago, es decir, haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Punto previo
Del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte accionada en el presente caso, se evidencia que la misma niega, rechaza y contradice que la copía fotostática de este documento pueda ser presentada ad efectum videndi, pero es el caso que dicha negación no aplica al caso presente, toda vez que del vuelto del folio 09 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal, se evidencia declaración del consignante, de anexar dicho documento en original, y así está certificado el hecho por la secretaría de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
A.- Original de Contrato de Arrendamiento privado (folios 10 al 13 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal), documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran los siguientes hechos: PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YOSELYN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.11.247.498, en fecha 01 de junio de 2005, sobre un bien inmueble (apartamento), ubicado el piso 12, distinguido con el Nro. 12-4, edificio “Rialto” , ubicado al final de la avenida Bolívar, sector Martín Fierro, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) en aquel entonces TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
No obstante lo anterior, estos hechos fueron expresamente convenidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, con lo cual quedó plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia existente entre la parte actora y la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
B.- Copia certificada de acuse de recibo de IPOSTEL, (vuelto folio 14 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal), documento éste que es desechado por impertinente, toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa, ya que solo demuestra la entrega de un telegrama por parte de IPOSTEL, a la ciudadana aquí demandada, pero no demuestra el contenido del telegrama. Y ASI SE DECIDE.-
C.- Dos recibos de pago (folio 15 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal). Documentos estos que son desechados por impertinentes, toda vez que nada prueban en relación al tema a decidir en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
C.- Copia Certificada de Instrumento Poder (folios 16 al 17 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal) que otorgó la parte actora al ciudadano CESAR HUMBERTO FIGUERA BELLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.288.711, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 25.160, documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que el profesional del derecho antes mencionado tienen facultad para actuar como demandante, tal como lo hizo en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.
A.- Copia certificada de expediente de consignación de cánones de arrendamiento (folios 61 al 239 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal), emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Documento éste al que este Tribunal le da todo su valor probatorio, toda vez que no fue impugnado por la contraparte según lo establecido en el artículo 429 de la ley adjetiva civil. Y ASI SE DECIDE.-
Observa quien con el carácter de juez suscribe, que en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada, (folios 59 al 60 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal) en la persona de su apoderado judicial, el sujeto pasivo de la presente relación procesal, alegó que no se encuentra en mora con su arrendador, por cuanto los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007, han sido consignados por ante el del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a saber: Julio de 2006, cuyo pago corre inserto al folio 16 (actualmente folios 77 y 78 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal); agosto de 2006, cuyo pago corre inserto al folio 20 (actualmente folios 81 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal); septiembre de 2006, cuyo pago corre inserto al folio 31 (actualmente folios 92 al 96 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal); octubre 2006, cuyo pago corre inserto al folio 37 (actualmente folio 100 al 106 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal); noviembre de 2006, cuyo pago corre inserto al folio 50 (actualmente folios 111 al 115 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal); diciembre de 2006, cuyo pago corre inserto al folio 59 (actualmente folios 120 al 124 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal); enero de 2007, cuyo pago corre inserto al folio 70 (actualmente folio 131 al 135 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal); mes de febrero de 2007, cuyo pago corre inserto al folio 79 (actualmente folio 140 al 144 la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal); y mes de marzo 2007, cuyo pago corre inserto al folio (actualmente folios 149 al 153 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal). De la revisión del contenido y texto de la copia certificada del expediente de consignación aquí valorado, se demuestra que la parte demandada en la presúmete causa se encuentra solvente en cuanto a su obligación legal y contractual con respecto al pago de los cánones de arrendamiento en cuya falta de pago fundamenta la parte actora su pretensión. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Resolución de Contrato arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.
Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de resolución de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:
El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
De la norma transcrita se desprende que el presente contrato de arrendamiento verbal, alegado y reconocido por la parte demandada, tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.
El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.
El artículo 1.264 del Código Civil.
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
El artículo 1.579 del código Civil.
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella
De la norma trascrita se evidencia cual es la esencia y sentido del contrato de arrendamiento.
Artículo 1.592 del código civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De la norma trascrita se evidencian la principales obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario, es decir, que la principal obligación del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento.
Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, ya identificada, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones legales y contractuales.
En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
1.- La existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora, ciudadana LIGIA NUÑEZ CAMEJO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 15.474.079, y de este domicilio y la parte demandada, ciudadana YOSELYN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.11.247.498, domiciliada en Piso N° 12 del Edificio Rialto, ubicado al Final de la Avenida Bolívar, Sector Martín Fierro,, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
2.- Que el objeto de la relación arrendaticia lo es un bien inmueble (apartamento), ubicado el piso 12, distinguido con el Nro. 12-4, edificio “Rialto” , ubicado al final de la avenida Bolívar, sector Martín Fierro, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
3.- Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) en aquel entonces TRESCIENTOS MIL BOIVARES (Bs. 300.000,oo).
4.- Que la arrendataria cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007, con lo que quedó plenamente demostrado el hecho extintivo de la obligación por parte de la accionada. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana LIGIA NUÑEZ CAMEJO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 15.474.079, y de este domicilio y la parte demandada, ciudadana YOSELYN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.11.247.498, domiciliada en Piso N° 12 del Edificio Rialto, ubicado al Final de la Avenida Bolívar, Sector Martín Fierro,, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento a los correspondientes a los meses en los cuales la actora fundamentó su acción.
Punto previo
Del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte accionada en el presente caso, se evidencia que la misma niega, rechaza y contradice por exagerada la estimación de la demanda hecha por la parte actora, con apego al contenido del artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, lo cual hizo en la oportunidad procesal correspondiente, alegando que la actora estimó su demanda por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500.000,oo), actualmente TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.500,oo). En este sentido, y del estudio del contenido del escrito libelar presentado por la parte actora, se evidencia, que nos encontramos en presencia de una acción por resolución de contrato de arrendamiento; tal como consta del capitulo IV Petitorio, vuelto del folio 03 de la pieza principal del expediente 07-1091, nomenclatura interna de este tribunal, en el cual el actor estimó el valor de su demanda en la cantidad antes mencionada, y en la oportunidad procesal correspondiente, la demandada rechazó tal estimación por exagerada, y lo hace con fundamento en los supuestos cánones de arrendamiento insolutos, y como lo establece reiterada y pacifica jurisprudencia del mas alto tribunal de nuestra República, debe probar su nuevo hecho alegado, lo cual pretende hacer fundamentándose en los antes referidos cánones insolutos. En este orden, del estudio del escrito libelar se evidencia que el actor fundamenta su acción en nueve (09) cánones de arrendamiento insolutos, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) en aquel entonces TRESCIENTOS MIL BOIVARES (Bs. 300.000,oo), lo que da un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.700,oo), cantidad ésta que determina el valor de la demanda, ya que es la cantidad que resulta de los elemento de calculo expresados en el propio libelo de demanda. Y ASI DECIDE.-
Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, este juzgador pasa de seguidas al emitir la decisión de mérito en la presente causa, y en este sentido no queda otra posición juzgadora que la declaratoria de la demanda, a favor de la parte demandada, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana LIGIA NUÑEZ CAMEJO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 15.474.079, y de este domicilio, contra la ciudadana YOSELYN DEL VALLE ZICCARDI MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.11.247.498.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el mismo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .
Dada, firmada y sellada a los cinco (05) días del mes de abril de 2008, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, LA SECRETARIA,
Abg. Enmyc Esteves Parejo.
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
MML.-
Exp. Nº. 07-1091.-
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