PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO JOSE PINTO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.320.203, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio JESÚS GARCÍA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 3.822.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.291.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERALD DONALD SABATINI, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, portador del Pasaporte Nº 094369954, domiciliado en el Apartamento Pent-House A (PH-A), DEL Edificio Adriático de la Residencias Mediterráneo, ubicado en el Sector Bella Vista, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acredito. Defensora Judicial Abogada en ejercicio MALVIS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.391.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.090.
NARRATIVA:

En fecha 30-07-2007, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 06).
En fecha 06-08-2007, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción (Folio 09).
En fecha 07-08-2007, la parte actora mediante apoderado por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 10 al 29).
En fecha 10-08-2007, es admitida la demanda. Se ordena la citación del demandado, Ciudadano GERALD DONAL SABATINI, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, portador del pasaporte Nº 094369954, para que comparezcan por ante este Juzgado al Segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación a fin de que de contestación a la demanda que por DESALOJO, le tiene incoada el Ciudadano EDUARDO JOSÉ PINTO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.320.203, (Folios 30 al 32).
En fecha 19-09-2007, La parte actora presento escrito de reforma de la demanda, (Folios 33 al 38).
En fecha 24-09-2007, es admitida la reforma de la demanda. Se ordena la citación del demandado, Ciudadano GERALD DONAL SABATINI, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, portador del pasaporte Nº 094369954, para que comparezcan por ante este Juzgado al Segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación a fin de que de contestación a la demanda que por DESALOJO, le tiene incoada el Ciudadano EDUARDO JOSÉ PINTO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.320.203, (Folios 39 al 41).
En fecha 26-10-2007, el Alguacil del Tribunal consigna Compulsa de Citación sin firmar a nombre del demandado. (Folios 46 al 65).
En fecha 01-11-2007, La parte actora por medio de Apoderado, solicita mediante diligencia Cartel de Citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil. (Folio 66).
En fecha 06-11-2007, por auto del Tribunal se le acuerda los carteles de Citación. (Folios 67 al 68).
En fecha 14-11-2007, La parte actora por medio de Apoderado, consigna los carteles de citación. (Folio 70 al 72).
En fecha 10-01-2008, la parte actora mediante diligencia solicito Defensor Judicial a la parte demandada. (folio 74).
En fecha 18-01-2008, por auto del tribunal, designó como defensor judicial de la parte demandada a la Abogada en Ejercicio MALVYS HERNANDEZ VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.391.712 y se ordeno notificar. (folio 75 al 76).
En fecha 30-01-2008, la Defensora Judicial nombrada mediante diligencia se dio por notificada de la designación realizada. (folio 79).
En fecha 06-02-2008, la Defensora Judicial nombrada mediante escrito acepto el cargo y juro cumplir a cabalidad la misión para lo cual fue designada. (folio 80).
En fecha 06-02-2008, la Defensora Judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demandada. (folio 81 al 85).


En fecha 15-02-2008, la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas los cuales se agregaron a los autos del expediente. (folio 86 al 91).
En fecha 18-02-2008, por auto del Tribunal se fijo al oportunidad para que la parte actora presente a los testigos ciudadanos DILECCY AREVALO y ANA JULIA BECERRA DE SIFONTES a los fines de que rindan su declaración testimonial promovidas en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas. (folio 92).
En fecha 20-02-2008, fueron evacuadas por el Tribunal las testimoniales de los ciudadanos DILECCY AREVALO y ANA JULIA BECERRA DE SIFONTES. (folios 93 al 96).
En fecha 20-02-2008, la parte demandada, en la persona de su Defensora Judicial consigno escrito de promoción de pruebas los cuales se agregaron a los autos del expediente. (Folios 97 al 99).
En fecha 22-02-2008, la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas los cuales se agregaron a los autos del expediente. (folio 100 al 101).

Del cuaderno de medidas.

En fecha 20-09-2007, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).

En fecha 09-10-2007, el Tribunal niega la medida de secuestro solicita por la parte demandante. (Folio 02 al 04).

En fecha 01-11-2008, la pacte actora consigno escrito solicitando nuevamente se le decrete la medida de secuestro solicitada. (Folios 05 al 13).

En fecha 06-11-2007, el Tribunal niega la medida de secuestro solicita por la parte demandante. (Folio 14 al 15).

Fundamento de la decisión:
Siendo la oportunidad procesal para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 51: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona a peticionar ante cualquier autoridad y de obtener oportuna respuesta, y en apego a ese derecho constitucional, la parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda el desalojo del inmueble (apartamento) Pent-House A (PH-A), del Edificio Adriático de la Residencias Mediterráneo, ubicado en el Sector Bella Vista, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, objeto de contrato de arrendamiento privado, y reconducido, a tiempo indeterminado, celebrado con el ciudadano GERALD DONALD SABATINI, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, portador del Pasaporte Nº 094369954, domiciliado en el Apartamento Pent-House A (PH-A), del Edificio Adriático de la Residencias Mediterráneo, ubicado en el Sector Bella Vista, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; con los siguientes muebles: un juego de comedor rosado y blanco con seis sillas, juego de recibo de tres muebles, una alfombra, una vitrina, una nevera, un tope de cocina con cuatro hornillas marca general electric, un aire acondicionado central 2 unidades, juego de mesas y seis sillas para terraza, un juego de cuarto, una cama matrimonial con espaldar, una cama individual. Dicha demanda tuvo su fundamento en el incumplimiento por parte de la demandada (arrendatario), de la obligación contractual de pagar cánones de arrendamiento, y en este sentido expuso la parte actora, que el demandado dejó de pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2007, cuya sumatoria total alcanzó la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,oo) actualmente CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo)

Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
PRIMERO: Que celebro contrato de arrendamiento privado, y reconducido, a tiempo indeterminado, con el ciudadano GERALD DONALD SABATINI, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, portador del Pasaporte Nº 094369954, sobre un inmueble (apartamento) Pent-House A (PH-A), DEL Edificio Adriático de la Residencias Mediterráneo, ubicado en el Sector Bella Vista, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de junio de 2002.
SEGUNDO: Que es propietario de un inmueble (apartamento) Pent-House A (PH-A), del Edificio Adriático de la Residencias Mediterráneo, ubicado en el Sector Bella Vista, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Que el arrendatario demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2007, a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, actualmente UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo). Y ASI SE DECIDE.-
.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y consta de autos que en virtud de que no pudo ser localizado el demandado, a solicitud de parte, le fue designado defensor judicial al mismo, en la persona de la profesional del derecho Malvas Hernández, plenamente identificada en autos, quien mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2008, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, quedando así válidamente emplazada para la contestación de la demanda; lo que efectivamente hace en fecha 08 de febrero de 2008 (folio 82 al 84, de la pieza principal del expediente Nro. 07-1107 nomenclatura interna de este Tribual), dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y lo hace mediante escrito de esa misma fecha en los siguientes términos: Rechazó y Contradijo, en toda y cada una de sus partes las pretensiones, hechos y alegatos expuestos por el demandante en el escrito libelar, en tal sentido se puede evidenciar que la parte demandada afirmó un hecho nuevo que desvirtúa toda la carga probatoria, dejando así en sus hombros la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, que más adelante señalará quien sentencia, tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.


ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que el demandante, en la persona de su apoderado judicial reclama el desalojo del inmueble (apartamento) Pent-House A (PH-A), del Edificio Adriático de la Residencias Mediterráneo, ubicado en el Sector Bella Vista, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, objeto de contrato de Arrendamiento celebrado con la parte demandada, antes identificada, con los siguientes muebles: un juego de comedor rosado y blanco con seis sillas, juego de recibo de tres muebles, una alfombra, una vitrina, una nevera, un tope de cocina con cuatro hornillas marca general electric, un aire acondicionado central 2 unidades, juego de mesas y seis sillas para terraza, un juego de cuarto, una cama matrimonial con espaldar, una cama individual; por cuanto la misma no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento anteriormente mencionados. Ahora bien, como es deber de todo Juez garantizar el cumplimiento de las normas y procedimiento consagrado en nuestro derecho patrio, toca a este Juzgador establecer cuales son los hechos que la parte demandada debe probar siguiendo el orden establecido en el artículo 506 de le Ley Adjetiva Civil, o bien sea el hecho extintivo de la obligación, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita, y en ese orden la parte demandada indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:
PRIMERO: Así las cosas la parte demandada tiene la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, cual es el pago, es decir, haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados.

Ahora bien establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 509
Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.

En este orden de ideas este juzgador en cumplimiento a lo dispuesto en la norma precedentemente transcrita, entra analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al proceso y pasa hacerlo en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
PRIMERO: Documento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 12 de julio de 2007, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 76, de los Libros respectivos (Folios 11 al 14 de pieza principal de expediente Nro. 07-1107, nomenclatura interna de este tribunal). Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra la representación que ejerce el apoderado actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Original del Contrato de Arrendamiento privado (Folios 15 al 16 vto, de pieza principal de expediente Nro. 07-1107, nomenclatura interna de este tribunal), documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; no obstante haber sido reconocida la relación arrendaticia, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1) Que la actora y el demandado suscribieron contrato de arrendamiento con fecha 17-06-2002, es decir; demuestra la existencia de una relación contractual entre ambos. Y ASÍ SE DECIDE.-
2) Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un inmueble (apartamento) Pent-House A (PH-A), DEL Edificio Adriático de la Residencias Mediterráneo, ubicado en el Sector Bella Vista, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con los siguientes muebles: un juego de comedor rosado y blanco con seis sillas, juego de recibo de tres muebles, una alfombra, una vitrina, una nevera, un tope de cocina con cuatro hornillas marca general electric, un aire acondicionado central 2 unidades, juego de mesas y seis sillas para terraza, un juego de cuarto, una cama matrimonial con espaldar, una cama individual.
TERCERO: Cuatro recibos insolutos (Folios 17 al 19 de pieza principal de expediente Nro. 07-1107, nomenclatura interna de este tribunal), los cuales son desechados toda vez que emanan de la misma parte. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Copia simple de documento de compra venta notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 06 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 210 de los Libros respectivos (Folios 20 al 22 vto.de pieza principal de expediente Nro. 07-1107, nomenclatura interna de este tribunal). Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra la representación que ejerce el apoderado actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Copia simple de copia certificada de documento de compra venta Folios 23 al 29 de pieza principal de expediente Nro. 07-1107, nomenclatura interna de este tribunal) Documento este que es desechado toda vez que el mismo es considerado impertinente, por cuanto la tradición de la cosa no es objeto de la presente littis. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Original de solicitud de revisión de libros de consignaciones, que cursa a los folios 09 al 13 del cuaderno de medidas del expediente Nro. 07-1107, nomenclatura interna de este tribunal), la cual es desechada toda vez que es considerada impertinente, en virtud de que no es carga probatoria de la parte accionante, el demostrar la falta de pago, como pretende hacerlo la misma. Y ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES.-

Testimoniales de las ciudadanas DILECCY AREVALO Y ANA JULIA BECERRA DE SIFONTES, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas la primera ene. Apartamento 13-B, y la segunda de las mencionadas en el apartamento 6-A, ambos en el edificio Adriático, residencias Mediterráneo, avenida Bolívar, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Testimoniales que son desechadas por este juzgador toda vez que son consideradas impertinentes en virtud de que no es carga probatoria de la parte accionante, el demostrar la falta de pago, como pretende hacerlo la misma. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna capaz de demostrar, como le correspondía hacerlo, el hecho extintivo de su obligación, cual haber pagado los cánones de arrendamiento, que motivan la pretensión del actor, y que a su vez pretende el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Contrato arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de contrato de arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato de arrendamiento escrito, alegado y reconocido por la parte demandada, tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De la norma trascrita se evidencia cual es la esencia y sentido del contrato de arrendamiento.

Artículo 1.592 del código civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De la norma trascrita se evidencian las principales obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario.

Literal “A” del Artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, o por escrito a tiempo indeterminado..(omissis) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

De la norma parcialmente trascrita, se evidencia que para la procedencia de una acción de desalojo, debe el arrendatario del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado haber llenado, como en caso del literal “A”, el extremo de ley cual es haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (029 mensualidades consecutivas, como ha quedado demostrado en el presente caso.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:

1.- La existencia de la relación arrendaticia, nacida de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 12 de julio de 2007, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 76, de los Libros respectivos (Folios 11 al 14 de pieza principal de expediente Nro. 07-1107, nomenclatura interna de este tribunal), contrato éste que según se alegó y demostró fue reconducido, y adquirió el carácter de contrato a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECIDE.-

2.- Que el arrendatario incumplió con su obligación legal y contractual de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2007. Y ASI SE DECIDE.-

3.- Que el canon de arrendamiento lo es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, actualmente UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo). Y ASI SE DECIDE.-

Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia del desalojo del inmueble constituido por un inmueble (apartamento) Pent-House A (PH-A), del Edificio Adriático de la Residencias Mediterráneo, ubicado en el Sector Bella Vista, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con los siguientes muebles: un juego de comedor rosado y blanco con seis sillas, juego de recibo de tres muebles, una alfombra, una vitrina, una nevera, un tope de cocina con cuatro hornillas marca general electric, un aire acondicionado central 2 unidades, juego de mesas y seis sillas para terraza, un juego de cuarto, una cama matrimonial con espaldar, una cama individual., solicitado por la parte actora, ciudadano EDUARDO JOSE PINTO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.320.203, y de este domicilio, en la persona de su apoderado judicial abogado en Ejercicio JESÚS GARCÍA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.322.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.291.

Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, no queda otra posición juzgadora que la declaratoria de la presente causa, a favor de la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO del inmueble constituido por un inmueble (apartamento) Pent-House A (PH-A), DEL Edificio Adriático de la Residencias Mediterráneo, ubicado en el Sector Bella Vista, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; con los siguientes muebles: un juego de comedor rosado y blanco con seis sillas, juego de recibo de tres muebles, una alfombra, una vitrina, una nevera, un tope de cocina con cuatro hornillas marca general electric, un aire acondicionado central 2 unidades, juego de mesas y seis sillas para terraza, un juego de cuarto, una cama matrimonial con espaldar, una cama individual; interpuesta por ciudadano EDUARDO JOSE PINTO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.320.203, y de este domicilio, en la persona de su apoderado judicial abogado en Ejercicio JESÚS GARCÍA ESPONOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.322.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.291; contra el ciudadano GERALD DONAL SABATINI, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, portador del pasaporte Nº 094369954.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, se ordena a la parte demandada, aquí perdiciosa, ciudadano GERALD DONAL SABATINI, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, portador del pasaporte Nº 094369954., la inmediata entrega del inmueble (apartamento) Pent-House A (PH-A), DEL Edificio Adriático de la Residencias Mediterráneo, ubicado en el Sector Bella Vista, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con los siguientes muebles: un juego de comedor rosado y blanco con seis sillas, juego de recibo de tres muebles, una alfombra, una vitrina, una nevera, un tope de cocina con cuatro hornillas marca general electric, un aire acondicionado central 2 unidades, juego de mesas y seis sillas para terraza, un juego de cuarto, una cama matrimonial con espaldar, una cama individual.
TERCERO: Se condena a la parte perdiciosa, ciudadano GERALD DONAL SABATINI, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, portador del pasaporte Nº 094369954, a pagar de manera subsidiaria y por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,oo) actualmente CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo) que corresponden a los meses insolutos en que fundamenta la parte actora su petición de desalojo.
CUARTO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .

Dada, firmada y sellada a los cinco (05) días del mes de marzo de 2008, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves Parejo.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


MML.-
Exp. Nº. 07-1107.-