REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPA-
La Asunción, 06 de marzo de 2008
197° y 148°
Habiendo reasumido el cargo de Jueza Titular de este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto el desistimiento de la acción y del procedimiento de fecha 03.03.08, presentado por el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRÍGUES, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.388.634 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 35.745, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., este Tribunal para proveer observa:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento, lo siguiente:
En el primero:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
En cuanto al segundo, estableció:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De las normas anteriormente transcritas se extrae que el demandante podrá en cualquier momento procesal desistir de la demanda o de la acción instaurada y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo éste irrevocable aún antes de la homologación, y que igualmente, podrá el actor desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda sin que exista necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa lo siguiente:
- que en este caso aún no se ha efectuado la citación de las ciudadanas ANDREA SALERNO JACOME y OLGA MARGARITA JACOME SÁNCHEZ, parte demandada en la presente causa.
- que el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRÍGUES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 35.745, actúa como coapoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., tal como se desprende del poder que le fuera otorgado en fecha 04.10.2002 por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N°. 15, Tomo 99 de los libros se autenticaciones llevados por ante esa Notaría, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 17.03.2003, quedando anotado bajo el N°. 31, folios 137 al 145, Protocolo Tercero, Tomo 1, Primer Trimestre de dicho año y según se evidencia de la autorización emitida por la ciudadana YALITZA LAREZ, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranzas de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, fue debidamente facultado para desistir del procedimiento.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni le están prohibidos los desistimientos.
- que en este caso en particular consta que el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRÍGUES fue autorizado por la ciudadana YALITZA LAREZ, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranzas de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, para desistir del procedimiento según emerge del documento privado que riela al folio 53, sin embargo emerge de la diligencia de fecha 03.03.08, que éste procedió a desistir tanto de la acción como del procedimiento a pesar de haber sido autorizado únicamente para desistir del procedimiento.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contemplan los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Por esa razón, se le imparte la homologación sólo en lo que respecta al desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre este particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se ordena suspender la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 08.11.07. Particípese lo conducente al Registrador respectivo, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes. Líbrese oficio una vez que el presente auto adquiera firmeza de ley.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 9966-07.-
JSDC/CF/nv.-