REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ALVARO ENITO DE PEDRO-JUAN, mayor de edad, de nacionalidad española, de tránsito en este domicilio, titular del pasaporte Nro. R481461.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.900.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HUGO MARIO ZANELLO, JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA y JOSÉ VICENTE GISBERT ERN, quienes son de nacionalidad española, mayores de edad, los dos primeros titulares de las cédulas Nros. E-82.252.370 y E-82.252.371, respectivamente, el último de los nombrados titular del pasaporte Nro. 21388648, y la Sociedad de Comercio RESTAURANT LA PAELLA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 5 de junio del año 1996, bajo el N°. 587, Tomo III, adicional 11.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ROSANGELA DI PAULA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.93.932.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato de Cuentas en Participación, incoada por el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO BENITO DE PEDRO-JUAN en contra de los ciudadanos HUGO MARIO ZANELLO, JOSÉ SANCHEZ GARCÍA y JOSÉ VICENTE GISBERT ERN y la sociedad de comercio RESTAURANT LA PAELLA, C.A representada por el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 22.9.06 (f.8) correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal, quien procedió a su admisión en fecha 9.10.06 (f.35-36) ordenando la citación de la parte demandada ciudadanos HUGO MARIO ZANELLO, JOSÉ SANCHEZ GARCÍA y JOSÉ VICENTE GISBERT ERN y a la sociedad de comercio RESTAUTANT LA PAELLA, C.A, representada por el ciudadano JOSÉ SANCHEZ GARCÍA, a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 16.10.06 (f.37) el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia manifestó que ponía a disposición del Alguacil de este despacho todos los medios necesarios e idóneos para practicar la citación de la parte demandada en la presente causa y se le expidieran las copias a los fines de librar la correspondiente compulsa.
En fecha 17.10.06 (f.38) compareció el Alguacil de este Tribunal y por diligencia informó que se le había facilitado el vehículo para el momento de practicarse la citación.
En fecha 24.10.06 (f. vto. 38) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias.
En fecha 13.11.06 (f.39 al 76) compareció el alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó las compulsas de citación de los ciudadanos JOSÉ VICENTE GISBERT, HUGO MARIO ZANELLO y al ciudadano JOSÉ SNACHEZ en su propio nombre y como representante de la sociedad de comercio RESTAURANT LA PAELLA, C.A, en virtud de no haber logrado su localización en la dirección suministrada e informó que le había sido facilitado el vehículo para la practica de la citación.
El día 21.11.06 (f.77) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la citación de los demandados por medio de cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 28.11.06 (f.78) y librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha (f.79).
En fecha 6.12.06 (f.80) compareció el apoderado judicial de la parte actora y por diligencia solicitó la fijación del cartel de citación en el módulo Nro. 11 de La Fundación del Niño del estado Nueva esparta local éste donde la sociedad mercantil RESTURANT LA PAELLA, C.A, y los ciudadanos HUGO MARIO ZANELLO, JOSÉ SANCHEZ GARCÍA y JOSÉ VICENTE GISBERT ERN tienen su asiento económico principal.
Por auto de fecha 13.12.06 (f.81) se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado a los fines de darse cumplimiento a la fijación del cartel de citación de la parte demandada. Dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha. (f.82 al 83).
En fecha 23.1.07 (f.84 al 92) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin el Campo y Gómez de este Estado.
En fecha 25.1.07 (f.93) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia manifestó retirar el cartel de citación respectivo.
En fecha 6.2.07 (f.94) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó cartel de citación debidamente publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora a los fines legales consiguientes. Siendo agregados a los autos en esa misma fecha (f.95 al 97).
En fecha 6.3.07 (f.98) el abogado ROBERTO CALVARESE en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó el nombramiento de defensor judicial.
Por auto de fecha 12.3.07 (f.99) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6.2.07 exclusive hasta el 6.3.07 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (15) días de despacho.
Por auto de fecha 12.307 (f.100) se negó la solicitud de nombramiento del defensor judicial por anticipado.
El día 15.3.07 (f.101) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó el nombramiento de un defensor judicial y se excusaba con el tribunal por haber impulsado una solicitud cuando realmente no había expirado el número de días requeridos para ello.
Por auto de fecha 20.2.07 (f.102 al 103) se designó comos defensor judicial de los ciudadanos HUGO MARIO ZANELLO, JOSÉ SANCHEZ GARCÍA, JOSÉ VICENTE GISBERT ERN y la sociedad de comercio RESTAURANT LA PAELLA, C.A a la abogada ROSANGELA DI PAULA.
En fecha 3.5.07 (f.104 al 105) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación acordada el 20.3.07.
En fecha 10.5.07 (f.106 al 107) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ROSANGELA DI PAULA.
El día 16.5.07 (f.108) compareció la abogada ROSANGELA DI PAULA, y por diligencia manifestó su aceptación al cargo de defensora judicial jurando cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes del mismo.
En fecha 20.6.07 (f.109 al 110) compareció la abogada ROSANGELA DI PAULA en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual daba contestación a la demanda.
En fecha 9.7.07 (f.111) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora por medio de su apoderado judicial.
El día 19.7.07 (f.112) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado ROBERTO CALVARESE. (f.113 al 115).
Por auto de fecha 26.7.07 (f.116 al 119) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora a través de apoderado judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba de inspección judicial solicitada. Se dejó constancia de haberse librado oficio al Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial.
El día 30.7.07 (f.120) el apoderado judicial de la parte actora abogado ROBERTO CALVARESE por diligencia solicitó que una vez recibida la información requerida al Registro Mercantil y posterior a los informes se proceda si lo considera necesario sustanciar por auto para mejor proveer para dejar en claro que los demandante nada han hecho en los últimos años para explicar y/o aclarar cuentas y cifras del diario y de las ventas así como del resultado de los ejercicios económicos.
En fecha 19.9.07 (f.121 al 188) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de este Estado.
Por auto de fecha 25.10.07 (f.189) se les aclaró a las partes que a partir del 23.10.07 inclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.
El día 14.11.07 (f.190) compareció la abogada ROSANGELA DI PAULA en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 3.12.07 (f.191) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.
En fecha 11.2.08 (f.192) se difirió el dictamen de la decisión que recaería en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 9.10.06 (f.1) se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo con la advertencia que una vez cumplida dicha exigencia se proveería sobre el decreto de la medida solicitada.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A CONSECUENCIA DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL.-
La Sala Constitucional en forma reiterada ha señalado con respecto a este punto en forma uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso asegurar la defensa del demandad, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone - velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
“…Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.

Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:

“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:

“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.

Ello así, se advierte que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estaba llamado a vigilar la actuación del defensor ad litem y, ante la evidente inexistencia de actuaciones que dejaron en franca indefensión a la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, las cuales no fueron advertidas por el prenombrado Tribunal, el fallo objeto de amparo infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la quejosa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera tal que, evidenciada las violaciones constitucionales alegadas por la accionante, la decisión dictada el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, estuvo ajustada a derecho, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el referido fallo. En consecuencia, se anula el fallo del 16 de septiembre de 2004 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se repone la causa al estado de que se ordene nueva citación de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez en la causa primigenia, en la cual pueda alegar y probar la incompetencia por el territorio esgrimida y en general ejercer su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso. Así se decide.

Finalmente, dada la actuación de la abogada Yarisol Figueira como defensora ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la profesional del derecho en cuestión, para que tome las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo al criterio precedentemente transcrito, la Sala estableció que el Juez como rector del proceso está obligado a proteger los derechos de los justiciables autorizando al Juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la constitución, como punto previo en la sentencia a ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado, con el objeto de que dicha defensa sea asumida por otro profesional del derecho que cumpla cabalmente la función pública que se le encomendó, pues, tal como lo afirma la Sala en el extracto del fallo precedentemente transcrito la declaratoria de confesión ficta del demandado a causa de la conducta omisiva del defensor judicial transgrede sus derechos fundamentales, así como el orden público constitucional.
Del estudio realizado a las actas procesales se desprende que la parte demandante actúa representada por el abogado ROBERTO CALVARESE y que la accionada en la presente demanda de Resolución de Contrato de Cuentas en Participación lo son los ciudadanos HUGO MARIO ZANELLO, JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, JOSÉ VICENTE GISBERT ERN y la empresa RESTAURANT LA PAELLA, C.A, representada por el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, éstos últimos representados por la abogada ROSANGELA DI PAULA, quien fue designada para que tomara la defensa de los referidos ciudadanos así como de la persona jurídica también demandada.
También emerge que a los efectos de lograr la citación de los ciudadanos HUGO MARIO ZANELLO, JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, JOSÉ VICENTE GISBERT ERN y la empresa RESTAURANT LA PAELLA, C.A se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaría consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dichos ciudadanos y de la empresa, recayendo tal designación en la persona de la abogada ROSANGELA DI PAULA quien luego de aceptar y prestar el debido juramento de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento a pesar de que compareció dentro de la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda, en la etapa probatoria no desplegó actividad alguna para defender los derechos de su defendido en la presente causa. Además que en las oportunidades que compareció por ante este Tribunal, como lo fue a dar contestación a la demanda y en la etapa de informe señaló que actuaba en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT LA PAELLA, C.A, a pesar que su designación tal y como claramente se estableció en el auto emitido en fecha 20.3.2007 (folio 102 al 103) abarcó además a todos los co-demandados HUGO MARIO ZANELLO, JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA y JOSÉ VICENTE GISBERT ERN.
De manera que, éste Tribunal como rector del proceso y garante del orden público constitucional en plena armonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes copiado en extracto, mediante el cual con fundamento en los artículos 334 y 335 del texto fundamental de la República ordenó que en los casos en que las actuaciones de la defensora ad- litem perjudiquen, menoscaben los intereses y derechos de la parte demandada, el Juzgador debe proceder a reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial que cumpla con sus obligaciones, en vista de que la postura asumida por la abogada ROSANGELA DI PAULA como defensora judicial quien a pesar de haber jurado cumplir bien y fielmente con sus obligaciones, incumplió su obligación y transgredió el derecho a la defensa de los demandados al proceder por un lado, a limitar sus actuaciones a defender los derechos e intereses de la empresa RESTAURANT LA PAELLA, C.A sin mencionar o incluir dentro de ésta al resto de los accionados, los ciudadanos HUGO MARIO ZANELLO, JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, JOSÉ VICENTE GISBERT ERN, y por el otro, al abstenerse de promover y evacuar pruebas durante la etapa probatoria desatendiendo sus obligaciones y asimismo, la expresa advertencia que le hizo este mismo Juzgado en la oportunidad de llevar a cabo su notificación cuando se expresó tanto en el auto emitido el 20.3.2007 y en la boleta librada en fecha 3.5.2007: “…Se insta al abogado que en esta causa ha sido designado Defensor Judicial, que por imperio del artículo 35 del Código de Ética del Abogado, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley de Abogados, deberá asumir la defensa de los demandados como lo impone la Ley, de lo contrario este Juzgado se verá en la obligación de remitir copia de las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de esta Región...”, se estima que resulta imperioso y necesario declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 20.3.2007 fecha en que la defensora judicial fuera designada por el Tribunal y reponer la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa en forma real y efectiva de todos y cada uno de las personas que conformen el litisconsorcio pasivo que opera en este causa, y le garantice así a los demandados, HUGO MARIO ZANELLO, JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, JOSÉ VICENTE GISBERT ERN y la empresa RESTAURANT LA PAELLA, C.A representada por el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente a lo anteriormente establecido, se estima conveniente destacar que aún cuando esta sentenciadora no justifica en modo alguno la conducta procesal asumida por la defensora judicial designada abogada ROSANGELA DI PAULA quien se limitó a contestar la demanda y a traer a los autos el telegrama que le remitió al demandado a los efectos de participarle que se le había nombrado como defensora, se le exhorta para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar esa clase de conductas las cuales no solo perjudican los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de Justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 20-3-2007 fecha en que la defensora judicial fue designada por el Tribunal y en consecuencialmente, se repone la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa de los demandados, ciudadanos HUGO MARIO ZANELLO, JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, JOSÉ VICENTE GISBERT ERN y la empresa RESTAURANT LA PAELLA, C.A representada por el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA en forma real y efectiva y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se le exhorta a la abogada ROSANGELA DI PAULA para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar esa clase de conductas las cuales no solo perjudican los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de Justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
TECERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Seis (6) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° y 149°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 9375/06.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ