REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO ASUNCIÓN NORIEGA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.826.481, domiciliada en la calle Rojas, casa s/n, sector Otro Lado del Ríos, La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas LUIMARY CAMPOS y ANA CAROLINA RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.354 y 30.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DEMETRIA VICTORIA FIGUEROA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.825.092, domiciliada en la calle Rojas, casa Nro. 1-48, sector Otro Lado del Río casa Nro.1.48, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano PEDRO ASUNCIÓN NORIEGA SUNIAGA en contra de la ciudadana DEMETRIA VICTORIA FIGUEROA ALFONZO, ya identificados, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 3.8.06 por ante este Juzgado, a quien le correspondió conocer de la misma. Admitiéndola en fecha 10.8.06 (f.7-8), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana DEMETRIA VICTORIA FIGUEROA ALFONZO, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primero acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16.10.06 (f.9 al 10) compareció el ciudadano PEDRO NORIEGA asistido de abogado y confirió poder apud acta a las abogadas LUIMARY CAMPOS y ANA CAROLINA RONDON.
El día 16.10.06 (f.11) el ciudadano PEDRO NORIEGA asistido de abogado por diligencia consignó la copia simple de la demanda en dos juegos a los fines de la elaboración de la compulsa, asimismo dejó constancia de haber puesto a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
El día 16.10.06 (f.12) el Alguacil de este Tribunal por diligencia informó que se le había puesto a la orden el vehículo para la practica de la citación.
En fecha 20.10.06 (f. vto.12) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y compulsa de citación. (f.13).
En fecha 25.10.06 (f.14 al 15) el Alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
El día 8.11.06 (f.16 al 22) el Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de la parte demandada en virtud de no haberla podido localizar en la dirección que le había sido suministrado e informó que se le había facilitado los medios para la practica de la citación.
En fecha 13.11.06 (f.23) compareció la abogada LUIMARY CAMPOS en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se ordenara la citación de la parte demanda por medio de cartel. Siendo acordada por auto de fecha 16.11.06 (f.24) de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en esa misma fecha (f.25).
En fecha 30.11.06 (f.26) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación a los fines de su publicación.
El día 20.12.06 (f.27) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó los carteles de citación debidamente publicados. Agregándose a los autos en esa misma fecha (f.28 al 32).
En fecha 22.1.07 (f.33 al 34) compareció la ciudadana DEMETRIA VICTORIA FIGUEROA ALFONZO asistida de abogado presentó escrito mediante el cual entre otros aspectos solicitó que se declarara improcedente la presente acción y atribuya al demandante el delito de adulterio tipificado en el Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual consignó documentales. (f.35 al 37).
Por auto de fecha 12.3.07 (f.38) en mi condición de Juez Titular me aboque al conocimiento de la presente causa.
El día 12.3.07 (f.39) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso compareciendo al mismo el ciudadano PEDRO ASUNCIÓN NORIEGA SUNIAGA, asistido por la abogada LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO, sin que la parte demandada hiciera acto de presencia, procediendo el actor a insistir en continuar con la demanda en contra de su cónyuge en todas y cada una de sus partes hasta la sentencia definitiva.
El día 30.4.07 (f.40) siendo la oportunidad correspondiente se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio donde se hizo presente la parte actora, PEDRO ASUNCIÓN NORIEGA SUNIAGA asistido de abogado e insistió en continuar con la demanda hasta la sentencia definitiva, se dejó constancia asimismo que la parte demandada no compareció a dicho acto.
El día 9.5.07 (f.41) siendo la oportunidad para que el acto de contestación de la demanda compareció al mismo la parte actora asistida de abogado, sin que se hiciera presente la demandada DEMETRIA VICTORIA FIGUEROA ALFONZO, procediendo el actor PEDRO ASUNCIÓN NORIEGA SUNIAGA a insistir con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la sentencia definitiva.
El día 4.6.07 (f.42) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovida por la abogada LUIMARY CAMPOS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de agregarse a los autos en su debida oportunidad.
Posteriormente el día 6.6.07 (f.43) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora mediante apoderada judicial a los fines de que surtiera sus efectos legales. (f.44).
Por auto de fecha 12.6.07 (f.45 al 46) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderada judicial la abogada LUIMARY CAMPOS dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial a los fines que se procediera con la evacuación las testimoniales de los ciudadanos DARWIN CARABALLO y CARLOS FERMÍN. Se libró comisión y oficio en esa misma fecha. (f. 47 AL 48).
En fecha 8.8.07 (f.49) se dictó auto mediante el cual se ordenó recabar las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado siempre y cuando estuviese vencido el lapso de evacuación por ante ese Tribunal concediéndose un lapso de quince días continuos, advirtiéndosele que vencido el mismo se procedería por auto expreso a fijar oportunidad para presentar informes.
En fecha 6.12.07 (f.51 al 67) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado debidamente cumplida.
Por auto de fecha 13.12.07 (f.68) se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a ese día para que las partes presentaran sus respectivos informes previo abocamiento del Juez Temporal el Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA.
Por auto de fecha 22.1.08 (f.69) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir la presente demanda se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:
- que el 18 de enero de 1974 contrajo matrimonio civil con la ciudadana DEMETRIA VICTORIA FIGUEROA ALFONZO por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
- que se había procreado durante esa unión tres hijos todos mayores de edad que llevan por nombres: PEDRO LUIS, ANGELINA DEL VALLE y GREGORY DEL VALLE NORIEGA FIGUEROA.
- que una vez realizada la unión fijaron como domicilio conyugal en la Rojas, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, donde al inicio de la relación todo transcurrió en completa armonía y paz, sin embargo, su cónyuge comenzó a cambiar progresivamente sin motivo ni razón, siendo así que su prenombrada cónyuge DEMETRIA VICTORIA FIGUEROA ALFONZO, incumplía con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, causa ésta por la cual tenían más de 18 años separados sin existir entre ellos ninguna reconciliación, ya que la situación se había puesto difícil para la cohabitación entre su persona y su cónyuge.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que la parte demandada, ciudadana DEMETRIA VICTORIA FIGUEROA ALFONZO concurrió al proceso el día 22.1.2007 a darse por citada y en esa misma oportunidad procedió a señalar lo siguiente:
- que la causal de divorcio alegada por la parte actora es improcedente;
- que desde hace más de 33 años siempre ha vivido en la siguiente dirección, Calle Rojas del Otro Lado del Río, casa número 1.48, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
- que su esposo fue el que incumplió con el deber de cohabitación, ya que éste desde hacía más de veintiséis años mantiene una relación adúltera con otra mujer, y que para comprobar su afirmación consignó las partidas de nacimientos signadas con los números 503, folios 430 al 431 del año 1984, del Niño PEDRO RAFAEL, registrada en los Libros de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Autónomo García y la partida de nacimiento Nro.28 de fecha 11.1.1982 de la niña MAIRA ALEJANDRA todos hijos del señor NORIEGA fuera del matrimonio.
- que en ese sentido solicitaba se declarara sin lugar la acción de divorcio y se le atribuyera al demandante el delito de ADULTERO tipificado en el Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta asimismo, que la demandada no acudió posteriormente a dar contestación a la demanda ni menos aún en la oportunidad probatoria tampoco lo hizo para promover pruebas que le favorecieran o que enervaran las afirmaciones efectuadas por el demandante.
Establecido lo anterior, se observa que esa postura lejos de ser considerada como una contestación anticipada incapaz de surtir efectos jurídicos, acarrea lo contrario, en plena conjunción con los criterios modernos que desde hace un buen tiempo ha venido adoptando tanto la Sala Constitucional, como el resto de las Salas y Tribunales del país a tono con el texto constitucional en donde se le otorga plena eficacia a aquellas actuaciones que se desarrollan anticipadamente debido a que en aplicación de los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta postura equivale al evidente interés de manifestar su inconformidad con lo resuelto, ( vid sentencia de fecha 12.4.2005 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), y por esa razón, dicha contestación se tiene como válida.
Con lo anterior se quiere significar que ante el total rechazo a la pretensión de la actora la carga probatoria recayó en este caso en cabeza del demandante quien debe entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción.
APORTACIONES PROBATORIAS.-
PARTE ACTORA.-
Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:
a.- Documentales:
1.- Original (f. 6) del acta de matrimonio expedida el día 18.7.2006 por la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que los ciudadanos PEDRO ASUNCIÓN NORIEGA SUNIAGA y DEMETRIA VICTORIA FIGUEROA ALFONZO contrajeron matrimonio civil por ante esa Prefectura el día 18.1.1974, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 2, folio 3 y su vuelto y frente del 4, correspondiente al año 1974. Este documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 18.1.1974. Y así se decide.
b.- Testimoniales:
a) Declaración del ciudadano DARWIN CARABALLO, evacuada en fecha 26.11.2007 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde manifestó que conocía a los ciudadanos PEDRO ASUNCIÓN NORIEGA SUNIAGA y DEMETRIA VICTORIA FIGUEROA ALFONZO; que le constaba que dicho ciudadanos se encontraban viviendo cada uno en domicilios separados; que el domicilio donde vivían mientras estuvieron juntos era en la Calle Rojas de la ciudad de La Asunción; que cuando su PEDRO NORIEGA mientras estuvo enfermo y había necesitado de cuidados especiales su esposa DEMETRIA FIGUEROA nunca lo acompañó, siempre lo hacían sus hijos; que no tenía ningún interés en el presente juicio. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los ciudadanos PEDRO NORIEGA y DEMETRIA VICTORIA FIGUEROA. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que según lo depuesto los ciudadanos PEDRO NORIEGA y DEMETRIA VICTORIA FIGUEROA se encontraban viviendo en domicilios separados; que la demandada nunca acompañó al actor cuando éste ha necesitado de ella. Y así se decide.
b) Declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE FERMÍN FIGUEROA, evacuada en fecha 26.11.2007 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde manifestó que conocía a los ciudadanos PEDRO ASUNCIÓN NORIEGA SUNIAGA y DEMETRIA VICTORIA FIGUEROA ALFONZO; que los referidos ciudadanos están casados; que le constaba que los mismos se encontraban viviendo cada uno en domicilios separados; que ellos residieron en la calle Rojas mientras estuvieron juntos; que la verdad no había visto a PEDRO NORIEGA enfermo donde ameritara que fuese acompañado de su esposa, cuando el señor Pedro Noriega ha sufrido algún accidente y ha estado hospitalizado, le consta que la esposa nunca lo ha acompañado, en virtud de que tienen años separados; que no tenía ningún interés en el presente juicio. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los ciudadanos PEDRO NORIEGA y DEMETRIA VICTORIA FIGUEROA se encontraban viviendo en domicilios separados; que la demandada nunca acompañó al actor cuando éste ha necesitado de ella. Y así se decide.
PARTE DEMANDA.-
Se deja constancia que la parte demandada DEMETRIA VICTORIA FIGUEROA ALFONZO, durante la secuela probatoria no promovió prueba alguna que favoreciera.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
LA CAUSAL ALEGADA.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, socorro y connivencia.
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:
“…El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que <…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. Al a inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo, y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…>>.”
Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.
Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:
- que su cónyuge comenzó a cambiar progresivamente sin motivo ni razón, siendo así que su prenombrada cónyuge DEMETRIA FIGUEROA incumplía con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio;
-que tienen más de 18 años separados sin existir durante todo ese tiempo haya existido entre ambos reconciliación;
- que la separación se produjo cuando la situación entre ambos cónyuges se tornó difícil e insostenible.
Sin embargo tales afirmaciones no fueron suficientemente comprobadas durante la secuela probatoria, por cuanto los testigos que promovió la parte accionante si bien fueron contestes en afirmar que ambos cónyuges vivían separados desde hacía años, ninguno de los deponentes discernió en torno a cual de los dos dio lugar a la causal alegada, o propicio la consumación de dicha causal, no solo abandonando el hogar común, sino también incumpliendo con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que por ley deben cumplir.
Bajo tales apreciaciones, en vista de que el demandante incumplió con la carga de probar sus dichos y más aún, los hechos que alegó como sustento de la causal que invocó como fundamento de la acción de divorcio que propuso, en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla el principio del in dubio pro reo que le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que la demandada incurrió en la causal alegada como sustento de la acción de divorcio instaurada conforme a todos y cada uno de los hechos que fueron señalados en el libelo de demanda, la acción propuesta debe ser desestimada. Y así se decide.
Por último, con respecto a la denuncia formulada por la parte accionada relacionada con la comisión presunta del delito de adulterio y posible remisión de las actuaciones que conforman este expediente a Fiscalía Superior de este Estado, se advierte que dicho planteamiento es improcedente por dos motivos, el primero en vista de que a juicio de quien decide debió la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda interponer demanda de mutua petición sustentada en dicha causal a fin de que la misma formara parte del tema decidendum y del debate probatorio que se cumplió en este proceso.
En segundo término, cabe destacar que en atención al contenido de los artículos 397 y 398 del Código Penal resulta inaplicable el numeral 2° del artículo 287del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el enjuiciamiento del delito de adulterio no es de acción pública sino más bien de acción privada, lo que quiere decir que para poner en funcionamiento los órganos del sistema judicial penal se requiere de la intermediación de la acusación de la mujer o el hombre afectado. En función de lo reseñado, el tribunal desestima el planteamiento formulado por la demandada en torno al punto en cuestión. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano PEDRO ASUNCIÓN NORIEGA SUNIAGA en contra de la ciudadana DEMETRIA VICTORIA FIGUEROA ALFONZO, ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Seis (6) días del mes de marzo del año dos mil Ocho (2008). AÑOS 197° y 149°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 9344/06.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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