REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: UMBERTO LUSARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.946.777 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados AMALIO MAGO VELÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.870 y 80.520, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO ERCOLANO CHACÍN, CLAUDIO DANIEL MÉNDEZ y BELTRAN JOSÉ GREGORIO FERMÍN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.149.356, 6.025.171 y 4.648.698, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.900.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los abogados AMALIO MAGO VELÁSQUEZ y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano UMBERTO LUSARDI en contra de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO ERCOLANO CHACÍN, CLAUDIO DANIEL MENDEZ y BELTRÁN JOSÉ GREGORIO FERMÍN MARCANO, todos identificados.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que entre su representado y los demandados se celebró contrato de transacción según se indica en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 05.11.2002, anotado bajo el N° 14, Tomo 78; que en el contrato de transacción ambas partes convenían entre otras cosas “anular en todas y cada una de su partes el contrato de transacción contenido en el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 14.11.2000, anotado bajo el N° 53, Tomo 51, regresándole EL ACREEDOR (hoy demandante) a LOS DEUDORES (hoy demandados) las cuarenta y una (41) letras de cambio sin cancelar, montante a la cantidad de dieciséis mil ochocientos noventa y dos dólares americanos (US $ 16.892)…”, quedando así expuesta la causa subyacente de la obligación demandada; que en razón de lo anterior quedó plasmado en el referido instrumento que “…convienen LOS DEUDORES que pagarán a EL ACREEDOR la cantidad de dieciséis mil ochocientos noventa y dos dólares americanos (US $ 16.892) en ochenta y dos (82) cuotas pagaderas mensualmente y en forma consecutivas, de doscientos seis dólares americanos (US $ 206,00) cada una o su equivalente en moneda nacional según la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento de su pago”; que de igual forma, cabe acotar que los demandados están obligados solidariamente a la ejecución de la obligación, toda vez que en la cláusula quinta se expuso: “El presente contrato de transacción contenido en este documento, sustituye totalmente cualquier otra deuda o deudas anteriores que se hubiesen generado a favor de EL ACREEDOR, por cualquier concepto, valiendo únicamente la deuda expresada en este documento, declarando además LOS DEUDORES que se constituyen en deudores solidarios de las obligaciones contenidas en este documento”; que la cuestión está en que al momento de la introducción del libelo los ciudadanos demandados no han pagado las cuotas prometidas en la cláusula tercera, vale decir, han incumplido la obligación que les correspondían, cuestión que se deduce adicionalmente del texto de la cláusula cuarta del referido contrato; que la cantidad adeudada asciende a la suma de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 16.892) que a la tasa de cambio oficial –de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 1,00)– representan TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 36.317.800,00), así como los intereses de mora que piden sean prudentemente calculados por el Tribunal – a la rata de uno por ciento (1%) mensual – causados hasta la fecha, así como los que se ocasionaren hasta la sentencia definitiva de la presente causa y que de esa manera y luego de numerosos, repetidos e infructuosos intentos de cobro extrajudicial de la obligación de marras es por lo que demandan a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO ERCOLANO CHACIN, CLAUDIO DANIEL MENDEZ y BELTRAN JOSÉ GREGORIO FERMIN MARCANO.
Recibida por distribución el 17.03.2006 (f. vto. 9) asignándosele la numeración particular de este despacho, procediéndose en fecha 22.03.2006 (f. 22 y 23) a su admisión ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos MARIA DEL ROSARIO ERCOLANO CHACÍN, CLAUDIO DANIEL MENDEZ y BELTRÁN JOSÉ GREGORIO FERMÍN MARCANO.
En fecha 22.03.2006 (f. 21), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 29.03.2006 (f. vto.22) se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación.
En fecha 18.04.2006 (f. 23) el ciudadano JESÚS MANUEL RÍOS, en su condición de Alguacil de este Tribunal consignó en veintidós (22) folios útiles las copias y compulsas de citación de la parte co-demandada, ciudadanos Claudio Daniel Méndez y Maria del Rosario Ercolano Chacin, manifestando no haber podido subir al piso 7 ya que no permitían entrar al edificio Náutica si no es autorizado por el dueño del apartamento y las veces que lo llamaron por teléfono nadie respondió, asimismo consignó en once (11) folios útiles la compulsa y copia certificada que le fueron entregadas para citar al ciudadano Beltrán José Gregorio Fermín Marcano, el cual no pudo localizar las veces que lo solicitó en la dirección que le indicaron. (f. 24 al 56).
En fecha 20.04.2006 (f. 57) el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO GONZÁLEZ solicitó la citación por cartel de la parte demandada. Acordado por auto de fecha 26.04.2006 (f. 58). En esa misma fecha se libró el cartel de citación (f. 59).
En fecha 16.05.2006 (f. 60) el abogado AMALIO MAGO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios el Sol de Margarita y La Hora en los cuales fue publicado el cartel de citación. (f. 61 al 64).
Por auto de fecha 16.05.2006 (f. 65) se ordenó agregar a los autos los ejemplares de los periódicos donde consta la publicación del cartel de citación de los demandados.
En fecha 17.05.2006 (f. 66) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora solicitó la fijación del cartel en el domicilio o morada de la parte demandada.
Por auto de fecha 22.05.2006 (f. 67) se ordenó comisionar al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta a objeto que se sirviera hacer efectiva la fijación del cartel expedido en su oportunidad. En esa misma fecha se libró comisión y oficio. (f. 68 y 69)
En fecha 12.06.2006 (f. 70) compareció el abogado ROBERTO CALVARESE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó instrumento poder dándose al efecto por citado en nombre de la parte demandada. (f. 71 al 73)
En fecha 13.07.2006 (f. 74 al 76) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 25.07.2006 (f. 77 al 87) el abogado AMALIO MAGO VÁSQUEZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de rechazo a la cuestión previa constante de once (11) folios útiles.
Por auto de fecha 27.07.2006 (f. 88) se ordenó abrir una articulación probatoria, en la cual cada una de las partes podrían aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.
En fecha 08.08.2006 (f. 89) el abogado AMALIO MAGO VÁSQUEZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas constante de un (1) folio útil.
Por auto de fecha 10.08.2006 (f. 90 y 91) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación definitiva.
En fecha 14.08.2006 (f. 92 al 95) el ciudadano Claudio Daniel Méndez, parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos. (f. 96 y 97)
Por auto de fecha 18.08.2006 (f. 98 y 99) se admitieron las pruebas promovidas por la parte co-demandada ciudadano Claudio Daniel Méndez salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 03.10.2006 (f. 100) se difirió la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 20.10.2006 (f. 101 al 107) se dicto la sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado Roberto Calvarese en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María del Rosario Ercolano Chacin, Claudio Daniel Méndez y Beltrán José Gregorio Fermín Marcano, todos identificados, en consecuencia se le aclaró a los co-demandados Maria del Rosario Ercolano, Claudio Méndez y Beltrán Fermín, como sea el lapso de diferimiento deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
En fecha 13.11.2006 (f. 108 al 113), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación constante de seis (6) folios útiles y cinco (5) anexos.
En fecha 28.11.2006 (f. 119), se agregaron a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado. (f. 120 al 128).
En fecha 30.11.2006 (f. 129) la secretaría de éste Juzgado dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 07.12.2006 (f. 130) la secretaria de éste Juzgado dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 13.12.2006 (f. 131) la secretaria de éste Jugado dejó constancia que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron agregadas a los autos. (f. 132 al 133).
En fecha 13.12.2006 (f. 134) la secretaria de éste Jugado dejó constancia que las pruebas promovidas por la parte actora fueron agregadas a los autos. (f. 135 al 136).
Por auto de fecha 20.12.2006 (f. 137 y 138) el abogado Miguel Ángel Domínguez en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 20.12.2006 (f. 139 y 140) se admitieron las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 01.03.2007 (f. 141) la Juez titular de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 27.03.2007 (f. 142 al 161) el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles.
En fecha 27.03.2007 (f. 162 al 164) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 18.04.2007 (f. 165) se le aclaró a las partes que a partir de ése día inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 18.06.2007 (f. 166), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 16.06.2007 exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 22.03.2006 (f. 1 y 2) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA.-
1.- Original (f. 14 al 16, marcado con la letra B) del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 05.11.2002, anotado bajo el N° 14, Tomo 78, de donde se infiere que entre los ciudadanos MARIA ERCOLANO, CLAUDIO MENDEZ y BELTRAN FERMIN MARCANO y el ciudadano UMBERTO LUSARDI, quienes se denominaron LOS DEUDORES y EL ACREEDOR, respectivamente, convinieron a los fines de precaver juicios eventuales o futuros, de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil celebrar un contrato de transacción en el cual ambas partes anularon en todas y cada una de sus partes el contrato de transacción contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 14.11.2000, bajo el N° 53, Tomo 51, regresándole EL ACREEDOR a los DEUDORES las cuarenta y un (41) letras de cambio sin cancelar, montante a la cantidad de dieciséis mil ochocientos noventa y dos dólares americanos (US $ 16.892) como parte del acuerdo; que en virtud de la anulación indicada y por cuanto LOS DEUDORES declaraban haber recibido y adeudarle a EL ACREEDOR la referida cantidad, los cuales a ese día y a los solos efectos de su estimación en moneda nacional en cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían a la cantidad de veinticuatro millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 24.493.400,00), calculados por las partes a los únicos efectos de cumplir con lo exigido en dicha ley, al cambio acordado por ellas de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) por dólar americano, por el préstamo que les fuera otorgado a los DEUDORES y a los fines de solventar el pago de lo adeudado, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron los DEUDORES que pagarán al ACREEDOR la cantidad de dieciséis mil ochocientos noventa y dos dólares americanos (US $ 16.892) en ochenta y dos (82) cuotas pagaderas mensualmente y en forma consecutiva, de doscientos seis dólares americanos (US $ 206) cada una o su equivalente en moneda nacional según la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento de su pago; que las ochenta y dos (82) cuotas serían pagaderas mensualmente y en forma consecutivas, venciendo la primera el día 15.11.2002 y así se irían venciendo en forma consecutivas el día quince (15) de cada mes, las cuotas restantes en los respectivos y consecutivos meses subsiguientes; que dichas cuotas de doscientos seis dólares americanos (US $ 206) cada una, serían pagaderas por los DEUDORES al ACREEDOR en dólares americanos o en su equivalente en moneda nacional, calculadas al cambio oficial para el día que se ejecute el pago según la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para ese momento; que los DEUDORES pagarían intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre las cantidades atrasadas hasta el pago efectivo de dichas cantidades; que los DEUDORES podrían adelantar el pago total de lo adeudado o efectuar abonos mayores si así les fuera posible y siempre que cubran cuotas completas, a los fines de pagar anticipadamente; que en caso de mora o de retardo en el pago de tres (03) cuotas o más, consecutivas o no, la deuda referida, se consideraría de plazo vencido, pudiendo en este caso el ACREEDOR exigir la ejecución o el cumplimiento del contrato de transacción y el pago total de las obligaciones asumidas por los DEUDORES, con sus respectivos intereses de mora e indexación si hubiere lugar a ello, pudiendo también además, exigir el pago de los daños y perjuicios que se causaren por el incumplimiento de los DEUDORES y exigiendo además el pago de las costas y costos del proceso respectivo; que para que los DEUDORES puedan hacer los pagos respectivos con mayor facilidad, pueden depositar dichos pagos a nombre del señor UMBERTO LUSARDI en la cuenta de ahorros de UNIBANCA N° 3395024077 y una vez efectuado el depósito respectivo los DEUDORES deben comunicarlo vía fax al siguiente número 0295-2672433, solo siendo válidos los depósitos parciales de una cuota o cuotas, sino que deben ser depositados mínimo de una cuota completa y el incumplimiento de lo establecido generaría la ejecución de las obligaciones contenidas en el documento y que el contrato de transacción contenido en este documento sustituía totalmente cualquier otra deuda o deudas anteriores que se hubiesen generado a favor de el ACREEDOR por cualquier concepto, valiendo únicamente la deuda expresada en este documento, declarando además los DEUDORES que se constituyen en deudores solidarios de las obligaciones contenidas en el documento. El anterior documento que fue consignado por la accionante, y emana de las partes consta que no fue objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente por la parte de quien emana y por esa razón se le imparte valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar lo antes resaltado. Y así se decide.
2.- Original (f. 17 al 20, marcado con la letra C) del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 14.11.2000, anotado bajo el N° 53, Tomo 51, de donde se infiere que entre los ciudadanos MARIA ERCOLANO, CLAUDIO MENDEZ y BELTRAN FERMIN MARCANO, actuando en su propio nombre y representación, así como los ciudadanos MARIA ERCOLANO y CLAUDIO MENDEZ, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad de comercio PCMAX C.A., por una parte y por la otra, el ciudadano UMBERTO LUSARDI, quienes se denominaron LOS DEUDORES y EL ACREEDOR, respectivamente, a los fines de precaver juicios eventuales o futuros y de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1713 del Código Civil, han convenido en celebrar contrato de transacción a través del cual ambas partes anulan en todas y cada una de sus partes las cámbiales emitidas en dólares americanos a favor del ACREEDOR las cuales fueron aceptadas y avaladas por los DEUDORES quedando las mismas sin valor ni efecto jurídico alguno; que en virtud de la anulación indicada y por cuanto los DEUDORES declararon haber recibido de el ACREEDOR las cantidades reflejadas en las letras de cambio y en razón de que a la presente fecha los DEUDORES expresamente reconocían y aceptaban que aún le adeudan al ACREEDOR la cantidad de diecinueve mil trescientos sesenta y cuatro dólares americanos (US $ 19.364,00), los cuales a ese día y a los solos efectos de su estimación en moneda nacional equivalen a la cantidad de trece millones cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 13.457.980,00), calculados a razón de seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 695,00) por dólar americano, por el préstamo que les fuera otorgado y a los fines de solventar el pago de lo adeudado, de mutuo y amistoso acuerdo las partes convinieron en que los DEUDORES pagarían al ACREEDOR la cantidad antes indicada, mediante cuarenta y siete (47) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de cuatrocientos doce dólares americanos (US $ 412,00) cada una de ellas, venciendo la primera en fecha 30.11.2000 y las cuotas subsiguientes los días treinta (30) de cada mes siguiente del vencimiento de la primera, todo lo cual harían los DEUDORES en el domicilio del ACREEDOR, el cual declararon conocer; que las cantidades indicadas por un total de diecinueve mil trescientos sesenta y cuatro dólares americanos (US $ 19.364,00) serían pagadas por los DEUDORES al ACREEDOR en dólares americanos o su equivalente en bolívares calculados al cambio oficial del día en que se ejecute cada pago; que a los fines de facilitar el pago de las obligaciones, sin que ello cause novación de sus obligaciones, se emitieron en ese mismo acto y los DEUDORES aceptaron igualmente en ese mismo acto cuarenta y siete (47) letras de cambio por la cantidad de cuatrocientos doce dólares americanos (US $ 412,00) cada una de ellas, numeradas 1/47 a 47/47, venciendo la primera en fecha 30.11.2000 y las restantes los días treinta (30) de cada mes siguientes, para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la orden del ACREEDOR; que los DEUDORES podrían adelantar el pago total de lo adeudado o hacer abonos mayores si así les es posible, a los fines de pagar anticipadamente; que en caso de mora o retardo en el pago de tres (3) o más cuotas, el ACREDEDOR podría considerar el total de la deuda como plazo vencido y en consecuencia podría exigir el pago total de las obligaciones asumidas por los DEUDORES mediante este documento, con sus correspondientes interese de mora e indexación si hubiere lugar a ello, además del pago de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento y costas y costos del proceso. El anterior documento que fue consignado por la parte actora, y emana de las partes consta que no fue objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente por la parte de quien emana y por esa razón se le imparte valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar lo antes resaltado. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA.-
1.- Copia simple (f. 114 y 115, marcado con la letra A) de letras de cambio en idioma extranjero y signadas con los Nros. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6 de las cuales se infiere que las mismas fueron emitidas en la ciudad de Porlamar en fecha 02.02.2000, por la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US $ 4.950,00), CINCO MIL CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US $ 5.050,00), CINCO MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US $ 5.150,00), CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US $ 5.250,00), CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US $ 5.350,00) y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US $ 5.450,00), respectivamente. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, no se valora dicha prueba documental por dos motivos, el primero en virtud de que el mismo ésta en idioma extranjero y el segundo, en vista de que es una copia de un documento privado y según el fallo presentemente apuntado carece de valor probatorio. Y así se decide.
2.- Original (f. 116 al 118, marcado con la letra B) del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 14.11.2000, anotado bajo el N° 53, Tomo 51, de donde se infiere que entre los ciudadanos MARIA ERCOLANO, CLAUDIO MENDEZ y BELTRAN FERMIN MARCANO, actuando en su propio nombre y representación, así como los ciudadanos MARIA ERCOLANO y CLAUDIO MENDEZ, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad de comercio PCMAX C.A., por una parte y por la otra, el ciudadano UMBERTO LUSARDI, quienes se denominaron LOS DEUDORES y EL ACREEDOR, respectivamente, a los fines de precaver juicios eventuales o futuros y de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1713 del Código Civil, han convenido en celebrar contrato de transacción a través del cual ambas partes anulan en todas y cada una de sus partes las cámbiales emitidas en dólares americanos a favor del ACREEDOR las cuales fueron aceptadas y avaladas por los DEUDORES quedando las mismas sin valor ni efecto jurídico alguno; que en virtud de la anulación indicada y por cuanto los DEUDORES declararon haber recibido de el ACREEDOR las cantidades reflejadas en las letras de cambio y en razón de que a la presente fecha los DEUDORES expresamente reconocían y aceptaban que aun le adeudan al ACREEDOR la cantidad de diecinueve mil trescientos sesenta y cuatro dólares americanos (US $ 19.364,00), los cuales a ese día y a los solos efectos de su estimación en moneda nacional equivalen a la cantidad de trece millones cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 13.457.980,00), calculados a razón de seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 695,00) por dólar americano, por el préstamo que les fuera otorgado y a los fines de solventar el pago de lo adeudado, de mutuo y amistoso acuerdo las partes convinieron en que los DEUDORES pagarían al ACREEDOR la cantidad antes indicada, mediante cuarenta y siete (47) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de cuatrocientos doce dólares americanos (US $ 412,00) cada una de ellas, venciendo la primera en fecha 30.11.2000 y las cuotas subsiguientes los días treinta (30) de cada mes siguiente del vencimiento de la primera, todo lo cual harían los DEUDORES en el domicilio del ACREEDOR, el cual declararon conocer; que las cantidades indicadas por un total de diecinueve mil trescientos sesenta y cuatro dólares americanos (US $ 19.364,00) serían pagadas por los DEUDORES al ACREEDOR en dólares americanos o su equivalente en bolívares calculados al cambio oficial del día en que se ejecute cada pago; que a los fines de facilitar el pago de las obligaciones, sin que ello cause novación de sus obligaciones, se emitieron en ese mismo acto y los DEUDORES aceptaron igualmente en ese mismo acto cuarenta y siete (47) letras de cambio por la cantidad de cuatrocientos doce dólares americanos (US $ 412,00) cada una de ellas, numeradas 1/47 a 47/47, venciendo la primera en fecha 30.11.2000 y las restantes los días treinta (30) de cada mes siguientes, para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la orden del ACREEDOR; que los DEUDORES podrían adelantar el pago total de lo adeudado o hacer abonos mayores si así les es posible, a los fines de pagar anticipadamente; que en caso de mora o retardo en el pago de tres (3) o más cuotas, el ACREDEDOR podría considerar el total de la deuda como plazo vencido y en consecuencia podría exigir el pago total de las obligaciones asumidas por los DEUDORES mediante este documento, con sus correspondientes interese de mora e indexación si hubiere lugar a ello, además del pago de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento y costas y costos del proceso. El anterior documento consta que fue promovido igualmente en original por la parte actora y que fue objeto de valoración al inicio de este fallo y por lo tanto, se estima innecesario emitir de nuevo juicio sobre su valoración. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamentos de la demanda los apoderados judiciales de la parte actora argumentaron lo siguiente:
- que entre su representado y los demandados se celebró contrato de transacción según se indica en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 05.11.2002, anotado bajo el N° 14, Tomo 78;
- que en el contrato de transacción ambas partes convenían entre otras cosas “anular en todas y cada una de su partes el contrato de transacción contenido en el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 14.11.2000, anotado bajo el N° 53, Tomo 51, regresándole EL ACREEDOR (hoy demandante) a LOS DEUDORES (hoy demandados) las cuarenta y una (41) letras de cambio sin cancelar, montante a la cantidad de dieciséis mil ochocientos noventa y dos dólares americanos (US $ 16.892)…”, quedando así expuesta la causa subyacente de la obligación demandada; que en razón de lo anterior quedó plasmado en el referido instrumento que “…convienen LOS DEUDORES que pagarán a EL ACREEDOR la cantidad de dieciséis mil ochocientos noventa y dos dólares americanos (US $ 16.892) en ochenta y dos (82) cuotas pagaderas mensualmente y en forma consecutivas, de doscientos seis dólares americanos (US $ 206,00) cada una o su equivalente en moneda nacional según la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento de su pago”;
- que de igual forma, cabe acotar que los demandados están obligados solidariamente a la ejecución de la obligación, toda vez que en la cláusula quinta se expuso: “El presente contrato de transacción contenido en este documento, sustituye totalmente cualquier otra deuda o deudas anteriores que se hubiesen generado a favor de EL ACREEDOR, por cualquier concepto, valiendo únicamente la deuda expresada en este documento, declarando además LOS DEUDORES que se constituyen en deudores solidarios de las obligaciones contenidas en este documento”;
- que la cuestión está en que al momento de la introducción del libelo los ciudadanos demandados no han pagado las cuotas prometidas en la cláusula tercera, vale decir, han incumplido la obligación que les correspondían, cuestión que se deduce adicionalmente del texto de la cláusula cuarta del referido contrato; que la cantidad adeudada asciende a la suma de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 16.892) que a la tasa de cambio oficial –de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 1,00)– representan TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 36.317.800,00), así como los intereses de mora que piden sean prudentemente calculados por el Tribunal – a la rata de uno por ciento (1%) mensual – causados hasta la fecha, así como los que se ocasionaren hasta la sentencia definitiva de la presente causa y que de esa manera y luego de numerosos, repetidos e infructuosos intentos de cobro extrajudicial de la obligación de marras es por lo que demandan a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO ERCOLANO CHACIN, CLAUDIO DANIEL MENDEZ y BELTRAN JOSÉ GREGORIO FERMIN MARCANO.
Por su parte, la parte demandada a través de su apoderado judicial procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
- que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de las afirmaciones de hechos y de derecho invocadas en el libelo de la demanda por la parte actora;
- que alegaba la demandante que por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 05.11.2002, anotado bajo el N° 14, Tomo 78 se celebró contrato de transacción donde ambas partes convenía, entre otras cosas, “anular en todas y cada una de sus partes el contrato de transacción contenido en el documento autenticado en la Notaría Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 14 de Noviembre del 2000, anotado bajo el Nro.- 53, Tomo 51 de los libros de autenticaciones” el cual, fue anexado por la parte actora en su escrito libelar con la letra C;
- que en dicho contrato transaccional se estableció en su cláusula primera en que el origen de la relación jurídica entre demandante y demandado eran unas cámbiales emitidas en dólares americanos, las cuales reconocen las partes no fueron totalmente canceladas;
- que las letras de cambio que fueron canceladas por sus representados y las adeudadas son: 1.- Letra de cambio identificada con el N° 1/6 de fecha 02.02.2000 para ser pagada el 08.03.2000 a la orden de UMBERTO LUSARDI por un monto de USA 4.950,00 dólares americanos, la cual fue debidamente CANCELADA; 2.- Letra de cambio identificada con el N° 2/6 de fecha 02.02.2000 para ser pagada el 08.04.2000 a la orden de UMBERTO LUSARDI por un monto de USA 5.050,00 dólares americanos, la cual fue debidamente CANCELADA; 3.- Letra de cambio identificada con el N° 3/6 de fecha 02.02.2000 para ser pagada el 08.05.2000 a la orden de UMBERTO LUSARDI por un monto de USA 5.150,00 dólares americanos, la cual fue debidamente CANCELADA; 4.- Letra de cambio identificada con el N° 4/6 de fecha 02.02.2000 para ser pagada el 08.06.2000 a la orden de UMBERTO LUSARDI por un monto de USA 5.250,00 dólares americanos; 5.- Letra de cambio identificada con el N° 5/6 de fecha 02.02.2000 para ser pagada el 08.07.2000 a la orden de UMBERTO LUSARDI por un monto de USA 5.350,00 dólares americanos; y 6.- Letra de cambio identificada con el N° 6/6 de fecha 02.02.2000 para ser pagada el 08.08.2000 a la orden de UMBERTO LUSARDI por un monto de USA 5.450,00 dólares americanos;
- que era de señalar que la naturaleza jurídica de las cámbiales mencionadas provienen de un préstamo en metálico que le hizo el demandante a sus representados con la finalidad que le sea restituido los recursos en un lapso previamente estipulados por ellos;
- que era de resaltar que los puntos identificados con los números 4, 5, y 6 se desprende el origen de la deuda reclamada por el demandante a sus representados que de una simple sumatoria asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USA 16.050);
- que luego de determinar el alcance de la deuda antes transcrita (USA 16.050) el demandante indujo a sus representados aprovechándose de la necesidad económica de ellos para el momento a celebrar el documento de transacción extrajudicial y que era de destacar que en la cláusula segunda (II) del precitado contrato de transacción se estableció un monto de partida adeudado en la cantidad de USA 19.364,00;
- que tomando como punto de partida la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USA 19.364,00), tal como se desprende de instrumento público (transacción extrajudicial), se puede inferir que el demandante incurrió en una desproporcionalidad en el calculo del capital mas intereses adeudados por sus representado, siendo este reflejado y documentado en un incremento de mas de un veinte por ciento (20%) ya que la deuda para la fecha del 08.08.2000 era la cantidad de DIECISEIS MIL CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USA 16.050,00) que comprende la sumatoria de las última tres (3) letras de cambio no canceladas por sus representados, identificadas en los puntos números 4, 5, y 6;
- que la parte demandante pretende constituirle un derecho a su representado y cobrar intereses sobre intereses, o sea, la conocida figura del anatocismo, alegando con tal fin las razones y fundamentos que constan en dicho escrito libelar, de una simple resta entre las dos cantidades antes transcritas se da cuenta que existe una diferencia considerable de tres mil trescientos catorce dólares americanos (USA 3.314,00) es decir mas de un veinte por ciento (20%) del capital adeudado que pretende el demandante cobrar a sus representados por concepto de intereses por el lapso de tres (3) meses y seis (6) días;
- que en fecha 05.11.2002 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta se celebró el segundo contrato de transacción quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 18 en el cual se estipulaba en el cuerpo del instrumento dejar sin efecto el contrato antes identificado en todas y cada una de sus partes y se suplanta por este nuevo contrato de transacción extrajudicial, el cual es el instrumento fundamental de esta acción;
- que era de destacar que la transacción está definida en el artículo 1713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y que además para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1714 del Código Civil) y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem);
- que la norma sustantiva civil en su dispositivo signado con el número 1141 establece que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita;
- que en el caso de examen se resalta que la primera transacción efectuada la cual es la génesis de esta instrumento fundamental que se reclama en esta acción es un contrato que carece de licitud, ya que se encuentra fundamentado en una figura mercantil denominada por la doctrina y jurisprudencia patria como anatocismo o cobro de intereses sobre intereses;
- que en la doctrina se define el objeto licito como aquel que no viola el orden publico ni las buenas costumbres, por lo que se deduce que se estará en presencia de un objeto ilícito cuando dicho objeto viole el orden publico o las buenas costumbres, o viole o contradiga las leyes y normas imperativas que tutelen el orden público y las buenas costumbres, de tal manera que la transacción fundada en un objeto ilícito como es el caso de marras, carece de elementos esenciales de todo contrato, es decir se reputa como inexistente;
- que aunque la noción de orden público es un concepto que no ha sido definido claramente por la doctrina, se tiene su manifestación más exacta en el artículo 6 de la norma civil sustantiva;
- que de tal marco se desprende que el contrato de transacción efectuado por las partes y el cual es instrumento fundamental de esta acción carece de validez por haber violentado las normas de orden público en la esfera del derecho;
- que en ese mismo sentido la carta magna en su dispositivo signado con el N° 114 dispone lo siguiente: El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley;
- que era de señalar que la naturaleza jurídica de las cámbiales mencionadas provienen de un préstamo en metálico que le hizo el demandante a sus representados con la finalidad que le sea restituido los recursos en un lapso previamente estipulados por ellos (letras de cambio), a tenor de lo estipulado en el dispositivo signado con el N° 527 del Código de Comercio, se entiende por préstamo lo siguiente: El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes: 1° Que alguno de los contratantes sea comerciante; y 2° Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio;
- que de la redacción clara de la norma se colige que, se está en presencia de un préstamo mercantil ya que se trata de una actividad común de comerciantes como lo es el demandante y sus representados y que los recursos fueron destinados a ejecutar actos de comercio como lo fueron la importación de artículos de computación para su posterior comercialización;
- que de la secuencia de esta contestación queda plenamente demostrado el ilícito mercantil (anatocismo) en que incurrió el demandante que es la manifestación más usual de la usura, delito éste previsto en el artículo 530 del Código de Comercio y severamente sancionado en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor;
- que igualmente contradice todos y cada uno de los particulares indicados en el capítulo tercero (III), denominado petitorio, en consecuencia rechaza en nombre de sus representados que estén obligados contractualmente y legalmente a cancelar los siguientes conceptos y montos: 1° La cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 36.317.800,00) por concepto de transacción celebrada y la cual es el instrumento fundamental de esta acción; y 2° En pagar intereses de mora causados a la rata del uno por ciento (1%) contado desde la fecha del atraso en el pago hasta la fecha en que haya de producirse definitivamente el pago;
- que rechaza la procedencia de la indexación o corrección monetaria e intereses pretendidos por la parte actora y dejaba constancia de la improcedencia legal de la indexación sin que signifique una aceptación o convenimiento tácito alguno del pretendido pago por la parte actora.
CARGA DE LA PRUEBA.-
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentaron sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
Así pues, que de acuerdo a lo señalado en este caso la carga de la prueba debe recaer en cabeza de ambas partes, y por lo tanto deberán ambas durante la secuela probatoria comprobar sus dichos, argumentos y defensas. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1168 del Código Civil.
Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Del mismo modo el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Por otra parte, cabe señalar que sobre el anatocismo la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1419 emitida el día 10 de julio del 2007, en el expediente identificado con el Nº 04-0204 sostuvo lo siguiente:
“…Respecto del << anatocismo>> , la Sala ha sostenido en sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: Asodeviprilara, que: “…4.- << Anatocismo>> El que una persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben. Por ello, independientemente de los vicios clásicos del consentimiento (error, dolo o violencia), algunas leyes tienen recomendaciones, normas y otras disposiciones que persiguen que las personas expresen su voluntad con pleno conocimiento de causa o alertados sobre aspectos del negocio. de Protección al Consumidor y al Usuario es de esa categoría de leyes, en su articulado referente a las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios, contratos de adhesión y a la información sobre precios, pesos y medidas.
(...........omisis…….….)
La Sala hace estas consideraciones porque el artículo 530 del Código de Comercio establece: “No se deben intereses sobre intereses, mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados”. Los supuestos de la norma transcrita exigen que los intereses se liquiden y que luego de tal determinación, que involucra una aceptación del deudor, se incluyan en un nuevo contrato donde se capitalizan; o se arreglan cuentas aceptando en el saldo los intereses, lo que también supone que los montos por intereses fueron liquidados previamente a su inclusión como capital. A juicio de esta Sala, el artículo 530 aludido, no permite que previa a la liquidación de los intereses, a su existencia real, surjan compromisos entre acreedor y deudor tendientes a capitalizarlos. Tal vez, la razón de esta prohibición es que antes de liquidar los intereses (tanto compensatorios como indemnizatorios)y determinar su monto, no hay equivalente en la prestación del acreedor para de una vez tener derecho a capitalizar los intereses, no siendo para el acreedor el equivalente para tal ventaja el que haya prestado un dinero, ya que los daños resultantes del retardo en el cumplimiento por parte del deudor, son el pago del interés legal, que en materia mercantil es el del mercado, salvo disposiciones especiales.
(…………….omisis………….)
Tal situación fomentada por instituciones que prestan un servicio crediticio, y destinado a solucionar masivamente problemas sociales, como el de la vivienda, a juicio de esta Sala es contraria a las buenas costumbres, ya que al deudor no solo se le cobran los intereses compensatorios, sino los de mora, que representan la indemnización por daños y perjuicios (artículo. 1.277 del Código Civil), y tal indemnización se la capitalizan y, sobre lo capitalizado, se vuelve a cobrar intereses, por lo que el deudor acepta un “doble castigo”, a juicio de esta Sala violatorio del artículo 1.274 del Código Civil, ya que el convenio de capitalización previo de los intereses no atiende a los daños y perjuicios previstos o que hayan podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, ya que ello no se estipula en el mismo. Por otra parte, la falta de pago de las cuotas en su oportunidad, tampoco responde a lo pautado en el artículo 1.275 del Código Civil, que establece que los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor (los intereses), y así como la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. La falta de pago de una o varias cuotas, o de intereses, generan la mora como daños y perjuicios, y ante el hecho real de no poder pagarlos, es posible que se acuerde que dichos saldos aumenten el capital, pero convenir en ello antes que surja la liquidación de los intereses, es crear una especie y encubierta cláusula penal (artículo 1.276 del Código Civil), la cual siempre debe referirse a una cantidad determinada y no fluctuante como la que emerge de la indexación. Considera esta Sala que cuando el artículo 530 del Código de Comercio permitió se cobraran intereses sobre intereses, hecha la liquidación de éstos, el legislador fue preciso, porque sólo sobre los liquidados podría el deudor -con pleno conocimiento de su situación- acordar su capitalización, sin tener encima para aceptar tal capitalización, la presión de que sólo recibirá el préstamo si se allana a las condiciones que más favorezcan al prestamista; y porque sólo así las disposiciones de los artículos 1.276 del Código Civil pueden tener aplicación.…”

De acuerdo a lo antes apuntado, el artículo 530 del Código de Comercio establece: “No se deben intereses sobre intereses, mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados”. Esto significa que no resulta legalmente permisible que se exijan intereses sobre intereses o bien, que los intereses generados por una deuda dineraria sean incluidos como parte del capital adeudado y que luego se calculen nuevos intereses sobre ese monto capitalizados.
Ahora bien, estudiados los alegatos y defensas que fueron planteadas por ambas partes durante el desarrollo del proceso consta que la parte accionante comprobó que los sujetos litigantes suscribieron en fecha 14.11.2000 contrato de transacción mediante el cual convinieron en anular en todas y cada una de sus partes las cámbiales emitidas en dólares americanos a favor del ciudadano UMBERTO LUSARDI las cuales fueron aceptadas y avaladas por los ciudadanos MARIA ERCOLANO, CLAUDIO MENDEZ y BELTRAN FERMIN MARCANO, así como por los dos primeros nombrados actuando en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil PCMAX C.A quedando las mismas sin valor ni efecto jurídico alguno; que los ciudadanos MARIA ERCOLANO, CLAUDIO MENDEZ y BELTRAN FERMIN MARCANO y la sociedad mercantil PCMAX C.A. declararon haber recibido del ciudadano UMBERTO LUSARDI las cantidades reflejadas en las letras de cambio y en razón de que a la presente fecha los ciudadanos MARIA ERCOLANO, CLAUDIO MENDEZ y BELTRAN FERMIN MARCANO y la sociedad mercantil PCMAX C.A. expresamente reconocían y aceptaban que aún le adeudan al ciudadano UMBERTO LUSARDI la cantidad de diecinueve mil trescientos sesenta y cuatro dólares americanos (US $ 19.364,00), los cuales a ese día y a los solos efectos de su estimación en moneda nacional equivalían a la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Ochenta bolívares (Bs. 13.457.980,00), calculados a razón de Seiscientos Noventa y Cinco bolívares (Bs. 695,00) por dólar americano, por el préstamo que les fuera otorgado y a los fines de solventar el pago de lo adeudado, de mutuo y amistoso acuerdo las partes convinieron en que los ciudadanos MARIA ERCOLANO, CLAUDIO MENDEZ y BELTRAN FERMIN MARCANO y la sociedad mercantil PCMAX C.A. pagarían al ciudadano UMBERTO LUSARDI la cantidad antes indicada, mediante cuarenta y siete (47) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de cuatrocientos doce dólares americanos (US $ 412,00) cada una de ellas, venciendo la primera en fecha 30.11.2000 y las cuotas subsiguientes los días treinta (30) de cada mes siguiente del vencimiento de la primera, todo lo cual harían los ciudadanos MARIA ERCOLANO, CLAUDIO MENDEZ y BELTRAN FERMIN MARCANO y la sociedad mercantil PCMAX C.A en el domicilio del ciudadano UMBERTO LUSARDI el cual declararon conocer y que luego, suscribieron un nuevo contrato bajo la misma orientación del anterior con la particularidad de que el monto de la deuda pasó a alcanzar la suma de Dieciséis Mil Ochocientos Noventa y Dos dólares americanos (US $ 16.892,00).
Establecido lo anterior, se observa que en este caso la relación contractual entre los sujetos procesales surgió a consecuencia de un contrato de préstamo entre los ciudadanos MARIA ERCOLANO, CLAUDIO MENDEZ y BELTRAN FERMIN MARCANO, los dos primeros actuando en su propio nombre y como presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil PCMAX C.A del cual adeudaban la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Sesenta y Cuatro dólares americanos (US $ 19.364,00) y que para facilitar el pago de dicho préstamo se emitieron cámbiales en dólares americanos, del mismo modo se desprende que en fecha 14.11.2000 con motivo de esa misma deuda se pactó el primer acuerdo transaccional extra proceso, mediante el cual los ciudadanos BELTRAN FERMIN MARCANO, MARIA ERCOLANO y CLAUDIO MENDEZ, estos dos últimamente mencionados actuaron en nombre propio y como representantes de la empresa PCMAX C.A., acordaron anular en todas y cada una de sus partes las cámbiales emitidas en dólares americanos a favor del ciudadano UMBERTO LUSARDI, las cuales fueron aceptadas y avaladas por ellos, quedando las mismas sin valor ni efecto jurídico alguno.
De igual modo se deriva del texto del contrato que dio lugar a esta acción varias circunstancias que vale la pena destacar, la primera, que los sujetos que intervinieron en la misma son por un lado los ciudadanos MARIA ERCOLANO, CLAUDIO MENDEZ, BELTRAN FERMIN MARCANO y la sociedad mercantil PCMAX C.A. y por el otro, el ciudadano UMBERTO LUSARDI, que el monto del préstamo o acreencia pendiente por sufragar es inferior a la acordada en el anterior contrato, pues en el primer caso alcanzó la suma de Diecinueve Mil Trescientos Sesenta y Cuatro dólares americanos (US $ 19.364,00) y en este caso, la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Noventa y Dos dólares americanos (US $ 16.892,00) y que las partes pactaron para obtener la cancelación de la deuda en ochenta y dos (82) cuotas pagaderas mensualmente y en forma consecutivas, de Doscientos Seis Dólares americanos (US$ 206,00) cada una o su equivalente en moneda nacional según la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento de su pago, pagaderas mensualmente y en forma consecutivas venciendo la primera el día 15.11.2002 y así se irían venciendo en forma consecutivas los meses subsiguientes.
Las circunstancias antes señaladas comprueban que no existen pruebas contundentes que induzcan a pensar que en este caso se configuró el anatocismo denunciado, o lo que es igual que al capital prestado se le incluyeron intereses liquidados o bien, que luego de que fueron calculados los nuevos intereses los mismos fueron capitalizados sino que por el contrario - como se indicó - la deuda que refleja el segundo contrato, que es objeto de esta demanda es inferior a la que se mencionó en el primer contrato que contempla la deuda originaria. Nótese que en el primer caso se fijó en la suma de Dieciséis Mil Doscientos Noventa y Dos dólares americanos (US $ 16.892), en el segundo caso, cuando se efectuó la primera transacción extrajudicial se pactó en Diecinueve Mil Trescientos Sesenta y Cuatro dólares americanos (US $ 19.364,00) y luego, en el tercer caso, que es el contrato de marras el monto descendió de US $ 19.364,00 a US $ 16.892,00.
Tampoco existen evidencias que conlleven a conformar que la tasa de interés que según el dicho de la parte accionada se les exigió en los dos casos, hayan superado los limites o las barreras del internes legal o convencional, que en ningún caso puede exceder del uno por ciento (1%) mensual, conforme lo estipula el artículo 108 del Código de Comercio.
Así pues, que se desestiman ambos alegatos. Y así se decide.
Precisados los anteriores aspectos, con relación al alegado incumplimiento que dio lugar a esta demanda se observa que la parte accionada aceptó que dejó de pagar las letras de cambio, cuando expresamente señaló que:
“...Ahora bien, alega la demandante que, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil dos (2002), anotado bajo el Nro.- 14, tomo 78, de los libros autenticaciones llevados por dicha notaría, se celebró Contrato de Transacción, donde ambas partes convenían, entre otras cosas, “anular en todas y cada una de sus partes el contrato de transacción contenido en el documento autenticado en la Notaria Pública Segundo de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 14 de Noviembre del 2000, anotado bajo el Nro.- 53, Tomo 51 de los libros de autenticaciones” el cual, fue anexado por la parte actora en su escrito libelar con la letra C. En dicho contrato transaccional se estableció en su Cláusula Primera en que el origen de la relación jurídica entre demandante y demandado eran unas cámbiales emitidas en Dólares Americanos, las cuales reconocen las partes no fueron totalmente canceladas.
Con apoyo a lo antes dicho paso a continuación a identificar las letras de cambio debidamente canceladas por mis representados y las adeudadas, por ellos:
1. Letra de Cambio, identificada con el Nro.- 1/6 de fecha 02-02-2000, para ser pagada el día 08 de Marzo del 2000 a la orden de UMBERTO LUSARDI, por un monto de (USA 4.950,00) Dólares Americanos, la cual fue debidamente CANCELADA.
2. Letra de Cambio, identificada con el Nro.- 2/6 de fecha 02-02-2000, para ser pagada el día 08 de Abril del 2000 a la orden de UMBERTO LUSARDI, por un monto de (USA 5.050,00) Dólares Americanos; la cual fue debidamente CANCELADA.
3. Letra de Cambio, identificada con el Nro.- 3/6 de fecha 02-02-2000, para ser pagada el día 08 de mayo del 2000 a la orden de UMBERTO LUSARDI, por un monto de (USA 5.150,00) Dólares Americanos; la cual fue debidamente CANCELADA.
4. Las letras de cambio, identificada con el Nro. 4/6 de fecha 02-02-2000, para ser pagada el día 8 de junio del 2000 a la orden de UMBERTO LUISARDI, por un monto de (USA 5.250,00) Dólares Americanos.
5. La letra de cambio, identificada con el Nro. 5/6 de fecha 02/02/2000, para ser pagada el día 08 de Julio del 2000 a la orden de UMBERTO LUISARDI, por un monto de (USA 5.350,00) Dólares Americanos.
6. Letra de cambio, identificada con el Nro.6/6 de fecha 02/02/2000, para ser pagada el día 08 de Agosto del 2000 a la orden de UMBERTO LUISARDI, por un monto de (USA 5.450,00) Dólares Americanos....”

LA INDEXACION Y LOS INTERESES.-
Sobre la petición relacionada con el pago de la suma que se origine por la corrección monetaria de la cantidad de dinero adeudada por los demandados por concepto de capital e intereses, conviene puntualizar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente, el día 16 de julio del 2007 emitió la sentencia Nº 1494 en el expediente 06-1213, mediante la cual fijó criterio sobre la posibilidad de exigir al mismo tiempo corrección monetaria y pago de intereses, expresando lo siguiente:

“……….En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que se resuelva la oposición formulada por el deudor en la causa principal -hoy accionante-, tomando en cuenta de manera ineludible, las consideraciones y jurisprudencia expuesta en este fallo al momento del cálculo de los intereses sobre el capital adeudado por el accionante, teniendo presente que los intereses moratorios ya representan los daños y perjuicios eventualmente causados al acreedor, de conformidad con el artículo 1.277 de Código Civil y, respecto de la corrección monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, ésta no resulta procedente habida cuenta que se está en presencia de una obligación dineraria y no de valor, pues respecto de las primeras no procede la indexación, ya que lo dejado de percibir por la prestamista ante el incumplimiento del deudor resulta compensado con el cobro de los intereses convencionales y moratorios, los cuales no pueden exceder de ningún modo en un 50% el interés del mercado, resultando contra lege, excesivo y en detrimento de las garantías constitucionales del deudor, cobrar además la indexación de cada uno de los intereses, la indexación del capital de la obligación principal, más daños y perjuicios. ……..”

Como se extrae del extracto transcrito la Sala Constitucional niega toda posibilidad de que se acuerde la corrección monetaria de sumas que se adeudan con ocasión de un préstamo, por cuanto en aplicación del artículo 1277 del Código Civil lo dejado de percibir por el prestamista ante el incumplimiento del deudor resulta compensado con el pago de los intereses convencionales y moratorios, los cuales bajo ninguna óptica podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) del interés del mercado. En otras palabras, los intereses moratorios representan los daños y perjuicios eventualmente causados al acreedor, y por tanto acordar además la corrección monetaria del capital adeudado y dejado de pagar propiciaría que al deudor se le castigue o se le imponga una doble indemnización.
A lo anterior se le adiciona que la deuda fue adquirida en moneda extranjera y que por ende, en vista de que dicha moneda a diferencia de la moneda nacional se ha mantenido estable, no es propicio acordar su corrección monetaria. Y así se decide.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil en reciente fallo Nº 00792 emitido en fecha 02 de noviembre del 2007, en el expediente 07355 estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente y, particularmente del contenido del escrito de solicitud de apertura de la articulación probatoria, de fecha 26 de abril de 2005 y, de los informes presentados por la demandada ante la alzada, esta Sala observa, que se ejercieron un conjunto de alegatos y defensas. Entre ellos, el de sostener que el auto dictado que acuerda aplicar una tasa de cambio nueva y por lo tanto, aumenta el monto de la deuda, resulta contrario a derecho por cuanto la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, contiene normas que señalan que en aquellos contratos donde la obligación fue asumida en moneda extranjera, la tasa de cambio que debe aplicarse es la de la fecha de suscripción del contrato y no la del pago. Precisamente, es esta la defensa principal en la cual aduce la demandada, que el auto apelado es contrario a derecho, por cuanto la recurrida dejó firme el auto que tomo como tasa de cambio la vigente para el momento del pago del saldo de la deuda y no la de la suscripción del contrato y, la del pago inicial de la deuda.
………omisis…………..
Posteriormente, en la oportunidad de presentar informes ante la segunda instancia, en virtud de la apelación formulada contra el auto que consideró insuficiente el pago y, que acordó aplicar una tasa de cambio nueva para el cálculo de la deuda, la sociedad mercantil demandada alegó textualmente, lo siguiente:

“…En decisión del 24 de enero de 2002, caso Asodiviprilara, recaída en el delicado tema de los créditos indexados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que el Estado Social “…persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.
Sobre dicho pronunciamiento comentó el eminente jurista Rafael Badell en las prestigiosas jornadas “J.M Domínguez Escobar”, correspondientes a su trigésima novena edición, lo siguiente: “La decisión comentada de la Sala Constitucional pretende sostener la mayor protección jurídica de los débiles categoría dentro de la que se incluyen, ciertamente, a los consumidores y usuarios, frente a la desprotección de los poderosos ”
Por esa razón, la norma contenida en el artículo 2 de la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (en lo sucesivo la “LPCU”) dispone que su normas son de orden público y, en consecuencia, irrenunciables. Textualmente:
‘Artículo 2LPCU: “Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes” (Subrayado nuestro)’.
Lo anteriormente viene al caso e virtud de que la transacción celebrada por las partes para poner fin al presente juicio contiene una serie de estipulaciones que contravienen normas expresas contenidas en la LPCU y que por lo tanto mal podían ser renunciadas por las partes a través de la transacción in comento…
…Omissis…
Corresponde decir ahora que el Legislador patrio repudia la fijación del dólar como medio de pago de obligaciones en el país, disponiendo muy claramente que en tales casos el pago se efectúe en bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha de suscripción del contrato, y no como contrariamente a la Ley se dispuso en la Transacción de fecha 16 de diciembre de 2004.
Así lo encontramos en la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, que expresamente señala que son ilegales los contratos realizados en moneda extranjera; asimismo que las personas que hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato; y la ley va más lejos al declarar que son nulos todos los actos de auto-composición procesal que contradiga dicha disposición. Tal norma sería perfectamente aplicable al caso de autos por analogía, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
En esa misma línea, la LPCU establece en la norma contenida en el artículo 87, que son nulas las cláusulas de los contratos de adhesión que:
‘“fijen el dólar de los estados Unidos de América o cualquier otra moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país…En estos casos se efectuará la conversión de la moneda extranjera al valor en bolívares de conformidad con el valor de cambio vigente para la fecha de la suscripción del contrato’.
…Omissis…
En conclusión, ciudadano Juez, la decisión de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el Tribunal de Instancia desconoce las normas contenidas en la LPCU (que son de orden público e irrenunciable por las partes, por lo que no admite transacción); y rompe con la marcada tendencia legislativa, jurisprudencial y administrativa actual, según la cual, los pago de deudas contraídas en dólares ha de efectuarse en bolívares y a la tasa de cambio vigente para la fecha en que se celebró el negocio jurídico…”.
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la sociedad mercantil demandada “Inmobiliaria 88, S.A”., ejerció un conjunto de alegatos y defensas en la primera oportunidad que tuvo, luego de dictarse el auto en cuestión, esto es, al momento de presentar los informes ante la alzada, en sustento de la apelación formulada contra el auto dictado por el tribunal de la causa que originó la presente incidencia, antes aludido y, asimismo, en el escrito que interpusiera ante el tribunal de la causa, solicitando la apertura de una articulación probatoria para discutir precisamente, la supuesta insuficiencia del pago realizado por la demandada, que luego de acordarse su apertura y conocidas las posiciones de las partes, el a-quo dictó el auto apelado y confirmado por la sentencia recurrida, en la cual se dejó confirmado el auto que consideró insuficiente el pago realizado por la demandada y, que asimismo, consideró necesario aplicar una nueva tasa de cambio y mecanismo para el cálculo de la deuda supuestamente cancelada ya para ése entonces. ……..”

En atención al fallo parcialmente transcrito se estima que la tasa oficial que se debe tomar en consideración la conversión de la deuda adquirida en dólares americanos es aquella que oficialmente se encontraba vigente para la fecha en que se produjo la firma de la transacción que hoy es objeto del juicio, es decir al cambio oficial que alcanza la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400,00).
En lo que atañe a los intereses de mora demandados se observa que en este caso se pretende su cobro a la rata del uno por ciento (1%) mensual contado desde la fecha del atraso en el pago hasta la fecha en que haya de producirse definitivamente el mismo, dicho planteamiento en los términos en que se formuló es improcedente, a pesar de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 24.11.2005 (expediente N° 000-396) ha señalado reiteradamente que a los efectos de exigir el pago de los intereses se requiere señalar no solo el punto de partida para su cálculo sino el tiempo hasta el cual los mismos deberán ser calculados. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los abogados AMALIO MAGO VELASQUEZ y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, apoderados judiciales del ciudadano UMBERTO LUSARDI en contra de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO ERCOLANO CHACIN, CLAUDIO DANIEL MENDEZ y BELTRAN JOSÉ GREGORIO FERMIN MARCANO, ya identificados y en consecuencia se condena solidariamente a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS (USA $ 16.892,00) que a la tasa de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela de UN MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400) por dólar americano equivale a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.317.800,00) y que según la Ley de Reconversión Monetaria vigente a partir del 1 de enero del año que transcurre, asciende a la cantidad de Treinta y Seis mil Trescientos Diecisiete bolívares Fuertes con Ochenta céntimos, (Bs. F.36.317,80) por representar éste el objeto del contrato de transacción.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reclamación relacionada con el pago de los intereses moratorios reclamados, y la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Seis (6) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). AÑOS 197º y 149°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 9091/06
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.