REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la abogada PAMELA ARIAS MERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.321, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARIA EUGENIA MUJICA y SOLANYE MARIA MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros. 9.308.260 y 9.427.577 respectivamente, este Tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la Ley, la admite.
Señala la apoderada judicial que en el acta de defunción de la madre de sus representadas ciudadana AMALIA RAMONA MUJICA, asentada por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 743, al folio 372 de los libros respectivos correspondiente al año 1994, se incurrió en el error material de identificarla con el nombre “AMELIA”, siendo lo correcto “AMALIA”.
Revisados como han sido los documentos aportados, específicamente los que cursan a los folios 05, 06 y 07, constituidos por la copia del acta de defunción de la ciudadana AMALIA RAMONA MUJICA, cuya rectificación se pretende; del oficio N° 803 de fecha 23-07-2007, emitido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), como la constancia emitida en fecha 29-05-2008 por el Centro Clínico Margarita, a los cuales se les atribuye valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, se evidencia que en efecto se incurrió en el error alegado en el acta de defunción perteneciente a la ciudadana AMALIA RAMONA MUJICA, al identificarla con el nombre de AMELIA, siendo lo correcto AMALIA que es como corresponde.
Bajo tales señalamientos, este Tribunal en aplicación del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra las rectificaciones de partidas a través del procedimiento sumario, acuerda la rectificación del acta de defunción de la ciudadana AMALIA RAMONA MUJICA en los términos en que fue formulada y por ello, dispone lo concerniente para que sea corregido el error material en el que se incurrió al elaborarse la precitada acta que se encuentra asentada por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1994, bajo el N° 743, al folio 372. Y ASI DE DECIDE.
Así pues, en donde aparezca identificada la ciudadana AMALIA RAMONA MUJICA, con el nombre de AMELIA, debe leerse AMALIA. Y ASI DE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de acta de Defunción de la ciudadana AMALIA RAMONA MUJICA, asentada por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1994, bajo el N° 743 al folio 372.
SEGUNDO: Se ordena corregir la referida acta de la siguiente manera: “Que donde aparezca identificada la ciudadana AMALIA RAMONA MUJICA con el nombre de AMELIA, debe leerse AMALIA, que es como verdaderamente corresponde.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y al Registrador Principal respectivo, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los cuatro (04) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 197° y 148°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/pbb.-
EXP. Nº 10.133-08
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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