REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Visto el escrito presentado en fecha 03-03-08 por el ciudadano LEANDRO MIGUEL BARRETO ALVAREZ, en su carácter de Director de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN DORADO, C.A, mediante el cual procede a subsanar el defecto u omisión ocurrida en el escrito libelar a los fines de la admisión del presente Recurso de Amparo Constitucional, este tribunal considera subsanada dicha omisión y en consecuencia procede a admitir el presente recurso de Amparo Constitucional.
Consta de autos que el ciudadano LEANDRO MIGUEL BARRETO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.840.352, de este domicilio, en su carácter de Director de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN DORADO, C.A, y debidamente asistido por los abogados JUAN RUBY y ASDEL MALAVER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.920.773 y 11.142.244, respectivamente, presentó escrito de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22.02.2008 (f. vto. 19) fue recibida la presente solicitud de amparo constitucional, constante de seis folios útiles.
PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
El ciudadano LEANDRO MIGUEL BARRETO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.840.352, de este domicilio, en su carácter de Director de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN DORADO, C.A, debidamente asistido de abogado, solicitó se le ampare constitucionalmente alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:
- Que consta en el expediente Nro. 07.1115, de la nomenclatura del Juzgado segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, demanda intentada por la Sociedad mercantil INVERSIONES M y M INTERNACIONAL BUSSINES CORPORATION, C.A, contra la compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL CARIBE, S. R. L, por Resolución de Contrato..
- Que dicha demanda expresa que el objeto del citado contrato de arrendamiento es un bien constituido por un local comercial en la planta baja del Edificio DUDU, con una superficie cuadrada de 198,40mtrs2, destinado para el funcionamiento de una panadería ubicado en la calle Fajardo, entre calle Igualdad y Velásquez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, propiedad de INVERSIONES M Y M INTERNACIONAL BUSSINES CORPORATION, C.A .
- Que dicha demanda fue admitida por auto de fecha 17-10-07.
- Que la parte demandante en dicha demanda en el folio (02) expresa textualmente …”El arrendatario PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL CARIBE S.R.L, tiene funcionando en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, una panadería denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL CARIBE, S.R.L, dedicada a las actividades propias de una panadería, hoy identificada como PANADERÍA PAN DORADO”
-Que igualmente en el folio 11 de la demanda la actora solicita que la demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL CARIBE S.R.L, sea citada en el Edificio DUDU, ubicado en la calle fajardo entre calle Igualdad y calle Velásquez, Municipio Mariño de este Estado” DONDE FUNCIONA UNA PANADERÍA DENOMINADA PAN DORADO”
-Que tal como lo reconoce y confiesa la parte actora en el referido juicio, la empresa que ocupaba el mencionado Local comercial era su representada PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN DORADO, C.A, dejando constancia también de todos los equipos, maquinarias y personal de trabajo de dicha empresa.
-Que su usufructuaria desde el punto de vista de la utilidad del citado local comercial, ya que en el mismo había realizado libremente sus actividades mercantiles, habiendo logrado una buena clientela, dándole prestigio y valor mercantil ha dicho local comercial desde el punto de vista económico.
-Que su representada es un tercero en relación con el mencionado juicio de resolución de contrato de arrendamiento, y la sentencia definitiva que había puesto fin al mismo no le era oponible, la cual solamente vincula a las partes que intervinieron en el mismo, que consagra el principio de relatividad de la cosa juzgada en materia civil, debiendo también tomar en cuenta que el contrato es Ley entre las partes y en nada aprovecha ni perjudica a los terceros, tal como los disponen los artículos 1159 y 1166 del Código Civil..
-Que su representada ocupaba el referido local comercial como usufructuaria, desde el 10 de abril de 2001, sin que hasta la fecha haya habido ninguna oposición por parte de la propietaria del mismo la sociedad mercantil INVERSIONES M Y M INTERNACIONAL BUSSINES CORPORACIÓN, C.A, es decir que de parte de dicha compañía ha existido una aceptación tácita de tal situación y por lo tanto la relación arrendaticia que haya podido existir entre ella y a empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL CARIBE, S. R. L, de ninguna manera podía lesionar, perjudicar o menoscabar los derechos legítimos de su representada en la posesión útil y pacífica que ha ejercido públicamente desde tal fecha, sin mediar ninguna oposición, en el ejercicio de sus actividades mercantiles.
-Que se trata de una situación de hecho que legal y legítimamente favorecía a su representada, cuyos derechos e intereses como tercero son objeto de protección no solamente por la Ley, sino también por la propia constitución.
-Que la compañía actora no indica ni se identifica en su demanda al representante legal de la empresa demandada, tanto era así que el Juzgado de la causa por auto de fecha 17-10-07 había ordenado citar a la accionada PANADERIA Y PASTELERIA DEL CARIBE, S. R. L. y no menciona ni identifica a su representante legal y en la boleta de citación tampoco se mencionaba ni identificaba a dicho representante legal de la demandada. .
-Que debido a esa circunstancia a quien iba a citar el alguacil sino sabía quien era el representante legal de al empresa demandada.
- Que sorpresivamente aparecía firmada la boleta de citación por una persona que firmó al pie de la misma con el nombre de LAURA MARIA BARRETO y presumiblemente se identificó con el número de cédula de identidad 18.440.868.
-Que conforme a la documentación acompañada por la propia empresa demandante el único accionista y a la vez representante legal de la compañía demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL CARIBE, S. R. L. , era el ciudadano RAÚL ANTONIO BARRETO PÉREZ, quién para la fecha de haber propuesto dicha demanda tenia nada mas y nada menos que siete años y cinco meses de fallecido, tal y como había sido acreditado en la respectiva partida de defunción, la cual acredita que había fallecido el día 11-05-00 en el Hospital Victorino Santaella del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
- Que luego de su fallecimiento no constaba en el respectivo expediente de dicha compañía en el registro mercantil que se hayan apersonado sus herederos mediante Asamblea General de Accionistas y hayan nombrado nuevo representante legal de la referida compañía demandada de resolución de contrato de arrendamiento y resultaba obvio que la misma había sido citada en una persona extraña que no tenia representación legal de la Sociedad Mercantil demandada, la cual nunca estuvo a derecho, razón por la cual no compareció a contestar la aludida demanda incurriendo en confesión ficta.
-Que conforme a los dispuesto en el artículo 433 promovió la prueba de informes para que tribunal requiera del registro Mercantil Primero de este Estado, la debida información sobre quién es la persona que representa legalmente a la compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL CARIBE, S. R. L,.
-Que ante la falta de absoluta de citación de al citada compañía demandada, violenta un presupuesto procesal de validez del juicio, obviamente resultan violados los derechos y garantías constitucionales de la defensa y del debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional, lo cual no había sido advertido pro el tribunal de la causa para el momento de admitir la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, ni para cuando procedió a dictar el fallo definitivo declarando con lugar la demanda por la confesión ficta del demandado.
-Que el Juzgado de la causa debió reponer la causa al estado de que fuese citado legalmente el verdadero representante legal de la compañía accionada.
-Que al no haberse citado a al compañía demandada en la persona de su verdadero representante legal resultaba obvio que se había conculcado el debido proceso y el derecho de defensa de la accionada y de igual manera se estaba causando daños y perjuicios de graves consecuencias a su representada PANADERÍA Y PASTELERIA PAN DORADO, C.A, al habérsele desalojado del local comercial que como tercero ocupaba legítimamente, en un proceso donde no había intervenido, en flagante violación también de las garantías constitucionales de los derechos de defensa y del debido proceso, consagrados a favor del justiciable no solamente por la carta Fundamental, sino también por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela que son también Leyes de la República.
-Que su representada había ocupado el local comercial pacífica y públicamente durante casi siete años sin ninguna oposición de parte de su propietario INVERSIONES M y M INTERNACIONAL BUSSINES CORPORATION, C.A, ni de parte de la arrendataria PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL CARIBE, S. R. L. , quienes habían consentido y tolerado esa situación fáctica por parte de su representada como usufructuaria de dicho local comercial.
-Que su representada en fecha 29-01-08 había propuesto formal demanda de tercería contra las referidas compañías ante el Juzgado de la causa, la cual inusitadamente había declarado inadmisible, con la finalidad de evitar que la referida sentencia fuera ejecutada ilegal e inconstitucionalmente en su condición de tercero y así poder hacer valer sus derechos legítimos en dicho juicio.
-que el citado Juez a-quo con la velocidad del rayo no solamente había inadmitido la tercería, sino que ese mismo día había librado el mandamiento de ejecución, el cual no había ejecutado contra la demandada sino contra un tercero ajeno totalmente a la relación jurídico-procesal como lo era su representada .
-Que en el acta de ejecución de fecha 06-02-08, se evidenciaba además se había ejecutado contra dos (2) familias y bienes del hogar, identificadas como LEIDDY VERÓNICA DEL CARMEN BARRETO ÁLVAREZ y DOULID VERÓNICA MARCHAN VÁSQUEZ, quienes también son terceros y legalmente, al igual había sucedido con su representada, dicha sentencia era inejecutable contra ellos como terceros.
-Que igualmente el tribunal de la causa había cometido un error inexcusable que había violentado lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil al no ordenar la apertura del cuaderno separado, creando de esa manera un verdadero desorden procesal.
-Que la sentencia emitida en fecha 12-02-07 y su ejecución, había violado flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva en perjuicio de su representada, habiendo actuado el a-quo fuera de su competencia con abuso de poder y extralimitación de atribuciones.
ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la medida cautelar solicitada, en el sentido de que este Juzgado ordene a la compañía INVERSIONES M Y M INTERNACIONAL BUSSINES CORPORATION, C.A, que se abstenga de ceder por cualquier título, bien sea arrendamiento o comodato u otro similar, el referido Local comercial, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional y asimismo que se abstenga de enajenar o gravar dicho Local comercial hasta tanto sea dilucidada definitivamente la presente acción de amparo constitucional, se estima que conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el caso: Corporación L´ Hotels, C.A, el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo Constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no las medidas cautelares, que tiene amplitud de criterios para decretarlas, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen con la mayor flexibilidad, según las circunstancias particulares del caso sometido a examen.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, se juzga que los hechos narrados por el ciudadano LEANDRO MIGUEL BARRETO ÁLVAREZ en su carácter de director de al empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN DORADO, C.A, así como las actas procesales acompañadas al escrito libelar, son insuficientes para producir la convicción con respecto de la necesidad de utilizar sus amplios poderes cautelares; en consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de medida cautelar. Así se declara
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite a sustanciación la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la Violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos, 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-2-00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11: 00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación del querellado, Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, y la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 Ejusdem. Se ordena librar boletas de notificación y anexar copia certificada de la solicitud de Amparo, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las referidas copias simples.
SEGUNDO: Se niega la medida cautelar innominada solicitada.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 10119-08-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA