REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ENRIQUE ANTONIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.360.442, domiciliado en la Población de Punta de Piedras, sector Pueblo Nuevo, calle 2, casa Nro. 2, Municipio Tubores de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada YSBELIA DEL VALLE MILLÁN MILLÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 112.437.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISA CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.475.942
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.- abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.456
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, presentada por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO RONDÓN, en contra de la ciudadana LUISA CARMEN RODRÍGUEZ.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 13.07.1977, contrajo matrimonio civil por ante el Alcalde Civil del Municipio García de este Estado, asentada bajo el Nro.47, vuelto del folio 85 al folio 87; alega además que fijaron su domicilio conyugal en la Población de La isleta, Municipio García del Estado Nueva Esparta en el año 1.977, donde los primeros años de su vida conyugal se habían desenvuelto en un ambiente de paz y armonía propias de esposos, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones que les imponía la Institución del matrimonio, reinando así la felicidad conyugal, lo cual en fecha 15 de marzo de 1.995, se había interrumpido por que la había encontrado en su propia casa con otro hombre suscitándose con tal conducta problemas en su seno matrimonial; situación ésta que se fue acentuando cada vez más llegándose al extremo que de manera sorpresiva y sin mediar ningún tipo de palabra, su cónyuge había agarrado todas sus pertenencias en presencia de personas que se encontraban en la casa y de los vecinos, se había marchado del hogar conyugal con ese señor sin que hasta la fecha haya habido entre ellos disposición alguna de reconciliación, es por lo que acude a demandar a la ciudadana LUISA CARMEN RODRÍGUEZ, conforme a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por distribución el 18.04.06 (f. vuelto del 3)
En fecha 18-04-06 (folio 4 al 10) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO RONDÓN quién debidamente asistido de abogado consignó los recaudos a los fines de la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 25.04.06 (folio11 y 12 ), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana LUISA CARMEN RODRÍGUEZ, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos después de que conste en autos su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso; si la reconciliación no se lograre y la demandante insistía en continuar la demanda quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días después del primer acto conciliatorio, Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y la demandante insistía en continuar con la demanda quedarían emplazados para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m , ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15-05-06 (folio vuelto del 12), se dejó constancia de haber sido librada la compulsa de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17-05-06 (folio 14 y 15) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 05-06-06 (folio 16) se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Juzgado mediante la cual consignó en cinco (5) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citara la ciudadana LUISA CARMEN RODRÍGUEZ, la cual no pudo localizar y asimismo informo que le fue suministrado el vehículo para al practica de dicha citación.
En fecha 08-11-06 (folio 22) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ENRIQUE RONDÓN, quién debidamente asistido de abogado solicitó la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, siendo acordado por auto de fecha 14-11-06 (folio 23 y 24) librándose en esa misma fecha el referido cartel de citación.
En fecha 07-12-06 (folio 25) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ENRIQUE RONDÓN, quién debidamente asistido de abogado recibió el cartel de citación a los fines de su publicación, siendo consignado el respectivo cartel en fecha 10-01-07 debidamente publicado (26).
En fecha 10-01-07 (folio 30) se dictó auto mediante el cual fueron agregados a lo autos los ejemplares del diario SOL DE MARGARITA y LA HORA.
En fecha 21-03-07 (folio 31) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO RONDÓN, quien debidamente asistida de abogado solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sea fijado el cartel de citación en la morada de la demandada, siendo acordado por auto de fecha 27-03-07 (folio 32), ordenándose comisionar para tal fin al juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los efectos de que por intermedio del secretario se procediera a la fijación de cartel de citación librado en fecha 14-11-06 en la morada de la parte demandada.
En fecha 28-03-07 (folio 33) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ENRIQUE RONDÓN, quién debidamente asistido de abogado consignó el cartel de citación a los efectos legales consiguientes.
En fecha 03-.04-07, se dejó constancia de haber se librado la comisión y oficio al Juzgado comitente. (vuelto del folio 33).
En fecha 17-04-07 (folio 36) se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Juzgado consignando copia del oficio Nro. 16.796-07 dirigido al Juzgado comitente.
En fecha 07-05-07 (vuelto del folio 38) fue agregada a los autos las resultas de la comisión emitida por el Juzgado cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de macanao de este Estado debidamente cumplida (folios 39 al 47).
En fecha 12-07-07 (folio 48) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO RONDÓN, quien debidamente asistido de abogado solicitó el nombramiento de defensor judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil., siendo acordado por auto de fecha 18-07-07, (folios 50 y 51), dejándose constancia en fecha 03-08-07 (folio 52 y 53) de haber sido librada la respectiva boleta de notificación.
En fecha 24-09-07 (folios 54 y 55) se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Juzgado consignando la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.
En fecha 01-10-07 (folio 56) se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, mediante la cual aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplir con el mismo.
En fecha 19-11-07 (folio 57) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, dejándose constancia en el mismo de la no comparecencia de la parte demandada, insistiéndose en la continuación de la demanda por parte de la actora. .
En fecha 21-10-08 (folio 58) se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal de este Juzgado.
En fecha 21-01-08 (folio 59) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, dejándose constancia en el mismo de la no comparecencia de la parte demandada, insistiéndose de la continuación de la demanda por parte de la actora.
En fecha 31-01-08 (folio 60) se abocó al conocimiento de la causa quién sentencia.
En fecha 31-01-08 (folio 61) tuvo lugar acto de la contestación de la demanda, haciéndose presente en el mismo sólo la parte actora el cual insistió en al demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 31-10-08 (folio 62) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO RONDÓN, quién debidamente asistido por la abogada YSBELIA MILLÁN, le otorga poder apud-acta a la referida abogada., dejándose constancia por secretaría que dicho poder fue otorgado en su presencia. (folio 64).
En fecha 04-03-08 (folio 65) se dejó constancia por secretaria de haberse resguardado el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 06-03-08 (folio 67) fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10-03-08 (folio 69 y 70) se recibió diligencia suscrita por la defensora judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó la perención de la instancia.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante tal como lo alegó la defensora judicial de la demandada en fecha 10-03-08, incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de fecha 25-04-06 no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica de la citación de la demandada, sino en fecha posterior cuando ya había pasado en exceso dicho lapso. Lo anteriormente establecido se refleja de la comparecencia efectuada por la ciudadana alguacil Temporal de este Juzgado, quién en fecha 05 05-06 compareció y manifestó que el trámite para llevar a cabo la citación personal de la ciudadana LUISA CARMEN RODRÍGUEZ, había resultado infructuosa y que en esa fecha se le había suministrado el vehículo para trasladarse a la dirección donde ésta reside.
Bajo tales señalamientos, resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia contemplada en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Luego en virtud de la referida declaración el Tribunal no emite consideraciones sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04-03-08 por el ciudadano ENRIQUE RONDÓN en su carácter de parte actora, cursante al folio 68.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Treinta y uno (31) de marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 9131-06
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ