REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 31 de marzo de 2008
197° y 148°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos GLADYS YADIRA RODRÍGUEZ RAMIREZ y ELIO RAFAEL SILVA MALAVER, quienes fueron contestes en señalar que les consta que en fecha 02.01.08 falleció en el Centro Médico El Valle el ciudadano MARIO CARLOS MARVAL; que conocieron de vista, trato y comunicación al difunto MARIO CARLOS MARVAL; que les consta que el finado MARIO CARLOS MARVAL estaba casado con la ciudadana ZULEIMA MARÍA CEDEÑO de MARVAL para el momento de su fallecimiento y que de dicha unión matrimonial dejó tres hijas de nombres YZULMARY DEL VALLE, NEILA MAIRETH y NEYMARYS YSABEL MARVAL CEDEÑO; que les consta que su cónyuge e hijas son sus únicas herederas; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que las solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus, ciudadano MARIO CARLOS MARVAL, a la ciudadana ZULEIMA MARÍA CEDEÑO de MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.652.890, domiciliada en Las Hernández, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, en su condición de cónyuge del finado y a las ciudadanas YZULMARY DEL VALLE MARVAL CEDEÑO, NEILA MAIRETH MARVAL CEDEÑO y NEIMARYS YSABEL MARVAL CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.190.705, 15.005.730 y 19.115.537 respectivamente, en su condición de hijas del finado antes mencionado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 2370-08.-