REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ABDEK HIRAM COROMOTO GARCÍA GUTIERREZ y MORELLA JOSEFINA PÉREZ SUELS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.042.651 Y 6.821.145, respectivamente y asistidos por la abogada VICENZA MILITELLO LA FRANCA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 10.095.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo García de este Estado, en fecha 18-02-94, según acta asentada bajo el Nro. 28, folio 28 y su vuelto de los libros correspondientes; de su unión matrimonial no habían procreado hijos ni habían adquirido ninguna clase de bienes; alegan además que establecieron su domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y sin embargo desde el mes de noviembre de 2000 se habían separado viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no habían hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, hechos éstos que eran enmarcados dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto se había producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanzaba desde el 30 de noviembre de 2000 hasta el día 30 de noviembre de 2007, ósea siete años. Y por esa razón es por lo que ocurren a solicitar sea declarado el divorcio con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 06-12-07 (vuelto del folio 2) es recibida por distribución la presente solicitud.
En fecha 06-12-07 (folio 3 al 6 4) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos ABDEK HIRAM COROMOTO GARCÍA GUTIERREZ y MORELLA JOSEFINA PÉREZ SUELS, debidamente asistidos de abogado y consignan los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 17.12.07 (f 07), se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación exponga lo que considere conveniente.
En fecha 24-01-08 (vuelto del folio 08 09) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de haberse certificado las copias simples respectivas.
En fecha 01.02.08 (f 10 y 11) comparece la alguacil Temporal de este Despacho ciudadana YEINY DEL VALLE OLIVEROS GÓMEZ y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.
En fecha 29-02-08 (folio 12) se recibió diligencia suscrita por la Fiscal VIII (E) del Ministerio Publico, mediante la cual manifestó su opinión favorable en la presente solicitud.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento de la causa quien sentencia (folio 13).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos ABDEK HIRAM COROMOTO GARCÍA GUTIERREZ y MORELLA JOSEFINA PÉREZ SUELS, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ABDEK HIRAM COROMOTO GARCÍA GUTIERREZ y MORELLA JOSEFINA PÉREZ SUELS, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante Prefectura del Municipio Autónomo García de este Estado, en fecha 18-02-94, según acta asentada bajo el Nro. 28, folio 28 y su vuelto; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los cónyuges en su escrito libelar alegaron no haber procreado hijos durante su unión conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiocho (28) de marzo de Dos Mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 10009-07.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA