REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: VINNITZA DEL VALLE MARRERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.146.300, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARIM ASUNCION BRITO ROSAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.866.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO EMILIO SALOMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.996.398.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana VINNITZA DEL VALLE MARRERO PEÑA en contra del ciudadano GUILLERMO EMILIO SALOMON RODRIGUEZ, ya identificados.
Alega la parte actora que fijaron su residencia conyugal en la Población de los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, en el cual sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo con sus respectivas obligaciones conyugales, asimismo alega que de dicha unión no procrearon hijos, ni tampoco bienes que liquidar puesto que no existían gananciales e su comunidad conyugal, alega además que al principio había mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero era el caso que desde hace siete meses se habían suscitado dificultades que se habían convertido en insuperables por parte del ciudadano GUILLERMO EMILIO SALOMÓN RODRÍGUEZ,, quién sin dar nunca explicación alguna de su extraña conducta, el día 17 de abril del 2007, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno había abandonado el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así había sido a pesar de las gestiones por ella realizadas, su familia y amigos comunes y es por lo que procedía a demandar al ciudadano GUILLERMO EMILIO SALOMÓN RODRÍGUEZ, con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, ósea abandono voluntario.
Recibida por distribución el 26.11.07 (f. vuelto del folio 2)
En fecha 26-11-07 (folio 3 al 07) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana VINNITZA DEL VALLE MARRERO PEÑA, quién debidamente asistida de abogado consignó los recaudos a los fines de la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 03.12.07 (folio08 y 09 ), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano GUILLERMO EMILIO SALOMÓN RODRÍGUEZ, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos después de que conste en autos su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso; si la reconciliación no se lograre y la demandante insistía en continuar la demanda quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días después del primer acto conciliatorio, Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y la demandante insistía en continuar con la demanda quedarían emplazados para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m , ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de fecha 03-12-07 incumplió con la carga que primariamente debió atender como lo es, la de suministrar las copias o fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva, tal y como fue ordenado en el precitado auto, en el cual expresamente se ordenó librar la compulsa una vez fueran suministradas las copias simples necesarias para proceder a su certificación y que asimismo pasados tres (3) meses aún no ha comparecido a realizar las diligencias para impulsar el proceso, concentradas éstas en la referida consignación de las copias respectivas, lo cual generó una parálisis injustificada del proceso que impidió su normal desarrollo.
Esta circunstancia, conlleva a establecer que el actor incumplió con la carga procesal de continuar el tramite de la citación de la parte demandada, toda vez que desde el 03-12-07, fecha en la cual se admitió la presente demanda, transcurrieron en exceso más de los de 30 días consecutivos a los que hacen referencia ambos fallos, lo cual constituye una razón suficiente para considerar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que se consumó la perención breve de la instancia. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiséis (26) de marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZA
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 9992-07
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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