REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: FLAVIO ROSALES BENNETT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.771.786, de profesión abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.177.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YILDA EUDORIS MERCHAN SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.560.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEDIASISTENCIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 15 de abril de 2002, bajo el Nro. 70, Tomo 10-A, en la persona de su Presidente ciudadano MARCELO GERARDO MICHELANGELI AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.299.498.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la abogada YILDA MERCHÁN, actuando en nombre y representación del ciudadano FLAVIO ROSALES BENNETT, contra la Sociedad Mercantil MEDIASISTENCIA, C.A representada por el ciudadano MARCELO GERARDO MICHELANGELI AYALA, con fundamento en el artículo 22 de la ley de Abogados vigente y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la apoderada actora que a su representado en el desempeño del libre ejercicio profesional del Derecho, le habían sido requeridos sus servicios profesionales a través de la Sociedad Mercantil MEDIASISTENCIA, C.A, para que realizara las siguientes gestiones extrajudiciales; Preparación del proyecto y redacción final de varias actas de asambleas extraordinarias de accionistas; redacción de las participaciones a ser presentadas por ante el Registro Mercantil sobre mismos asuntos; incluyendo en esas gestiones tramitaciones por ante Oficinas del Registro Mercantil y por ante Instituciones Bancarias, entre otras, a los fines de cancelar los impuestos correspondientes, asimismo alega que a su representado le fueron requeridos los servicios profesionales para que participara en reuniones de la junta directiva, documentos de compra-venta, contratos de arrendamientos, pero era el caso que a pesar de haber realizado diversas gestiones de cobranza, tanto verbales como con sus respectivas facturas, habían sido hasta la presente fecha infructuosas a pesar de los abonos anticipados realizados, razones éstas que la obligan en nombre de su representado a demandar a la Sociedad Mercantil MEDIASISTENCIA, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano MARCELO GERARDO MICHELANGELI AYALA, por Intimación de Honorarios profesionales, con fundamento en el artículo 22 de la ley de Abogados vigente y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 25-10-07 (f. vto.06).
En fecha 25-10-07 (folios 07 al 85), se recibió escrito mediante el cual la apoderada actora consigna los recaudos señalados en el escrito libelar.
Por auto del 31-10-07 (f. 86 y 87), se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la empresa demandada Sociedad Mercantil MEDIASISTENCIA, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano MARCELO GERARDO MICHELANGELI AYALA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a las 11:00a.m., a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra y acogerse al derecho de retasa sino está de acuerdo con la estimación hecha, dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas respectivo.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 31-10-07 (folio 1) se dictó auto mediante el cual se ordenó para el decreto de la medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ampliar la prueba con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto no existe prueba que acredite el riesgo de que el fallo para el caso de que favorezca a la actora pueda resultar de difícil o imposible ejecución.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
Asimismo, La Sala Constitucional en fallo del 05-06-07, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, esta Sala pudo constatar que, el 7 de febrero de 2006, la abogada Mónica Andrea Rodríguez, en su carácter de Fiscal Quinto ante las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, presentó diligencia en la cual se dio por notificada de la sentencia del 7 de diciembre de 2005. Dicha diligencia es posterior al auto emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de de enero de 2006, en el cual se ordena la publicación del edicto para que los interesados se dieran por notificados, por tanto, entiende esta Sala Constitucional que el Ministerio Público para esa fecha ya se encontraba a derecho.
Posteriormente la abogada Roxana Orihuela, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia, el 14 de diciembre de 2006, ante el Juzgado de Sustanciación solicitando celeridad procesal.
Ahora bien, es en fecha 18 de enero de 2007, cuando el Juzgado de Sustanciación, libró el edicto, a los fines legales correspondientes, fecha para la cual ya la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Roxana Orihuela, se encontraba a derecho, tal y como se demuestra de su diligencia presentada el 14 de diciembre de 2006. Por tanto, a juicio de esta Sala no era procedente la notificación de la parte recurrente, de conformidad con la sentencia N° 1238, que si bien es cierto ya había sido dictada para la fecha en que fue emitido el edicto, la diligencia presentada por la referida Fiscal, el 14 de diciembre de 2006, pone de manifiesto que se encontraba a derecho en la presente causa y desde ese momento, por tanto, no era necesario una notificación posterior, máxime cuando el órgano que representa es único e indivisible, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este sentido y visto que no es sino hasta el 11 de abril de 2007, cuando la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia retirando el edicto, el cual había sido librado el 18 de enero de 2007, esta Sala considera que la parte actora no cumplió con su obligación, toda vez que transcurrieron más de treinta (30) días sin que hubiese retirado el edicto librado por esta Sala, hecho que ha imposibilitado el desarrollo del proceso hasta su término.
Así pues, ante el incumplimiento de una carga procesal consistente en el retiro, publicación y consignación del edicto y, en virtud de que dicha obligación del solicitante posibilita la fase destinada a lograr la citación de los interesados, se aplica lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la extinción de la instancia transcurridos treinta (30) días sin que el demandante no cumpliese con sus obligaciones de ley.
De lo anterior se colige que en relación a la primera dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal, y en torno a la segunda la carga procesal de lograr la citación de los demandados para el desarrollo del proceso hasta su termino.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente transcrito, toda vez que pasados los treinta (30) días siguientes desde la fecha en que se admitió la presente demanda, no concurrió al proceso a los efectos de suministrar las copias simples con el objeto de que se expidiera la compulsa correspondiente para la citación de la parte demandada, ni tampoco con la carga procesal ineludible de suministrar al alguacil los medios necesarios para que éste cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente a la parte demandada.
Dentro de este contexto, ante la falta de actividad que se ha consumado en este proceso en el que - se reitera - a partir de la emisión del auto de admisión que ocurrió el día 18.06.07 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar las citaciones y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente transcrito, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA .-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (26) de marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º y 148°.
LA JUEZA
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo
Exp. Nro. 9947-07
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
|