REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 145.368, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 6.640.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos OSWALDO VELAZQUEZ MARCANO y DARWIN OSWALDO VELAZQUEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.562.462 y 12.609.250 y la empresa TALLER INDUSTRIAL PERDERNALES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de agosto de 2003, bajo el N° 07, del libro A-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por el abogado JUAN MORENO, actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos OSWALDO VELAZQUEZ MARCANO y DARWIN OSWALDO VELAZQUEZ CABRERA y la empresa TALLER INDUSTRIAL PERDERNALES C.A.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, de fecha 15 de marzo de 2005, inscrito bajo el N°. 34, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que dio en venta con reserva de dominio al ciudadano OSWALDO VELAZQUEZ MARCANO, un grupo de maquinarias y equipos de su propiedad por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), los cuales el comprador se comprometió a pagar de la siguiente manera: a la firma del contrato la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) y la diferencia de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00) en veinte (20) cuotas mensuales y consecutivas, venciéndose la primera el 30 de marzo de 2005 y la última el 30 de octubre de 2006; que a fin de facilitar el pago, se elaboraron veinte (20) letras de cambio con el mismo monto y vencimiento. Asimismo, alega que consta en el mismo documento de venta debidamente autenticado que los ciudadanos OSWALDO VELAZQUEZ MARCANO y DARWIN OSWALDO VELAZQUEZ CABRERA, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la empresa TALLER INDUSTRIAL PERDERNALES C.A, constituyeron a su representada y ellos mismos en forma personal en fiadores solidarios de la obligación anteriormente citada; que tanto el documento de venta con reserva de dominio, como las letras de cambio que se firmaron para facilitar el pago de las cuotas aludidas, fueron aceptadas para ser pagadas en la Ciudad de Porlamar a la fecha de su vencimiento por el ciudadano OSWALDO VELAZQUEZ MARCANO en forma personal y en su condición de Presidente del TALLER INDUSTRIAL PERDERNALES C.A, como avalista y fiadora principal de la obligación contraída, que el ciudadano OSWALDO VELAZQUEZ MARCANO, solamente pagó la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) a la firma del contrato de venta con reserva de dominio en el cual se eligió como domicilio judicial el estado Nueva Esparta, y no obstante a las múltiples gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el deudor y los fiadores, no ha sido posible lograr el pago de la deuda vencida, razón por la cual demanda en su propio nombre al ciudadano OSWALDO VELAZQUEZ MARCANO, en su carácter de deudor y fiador solidario, a DARWIN OSWALDO VELAZQUEZ CABRERA y a la empresa TALLER INDUSTRIAL PERDERNALES C.A, en sus caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación.
Recibida por distribución el 07.06.07 (f. vuelto del 3).
En fecha 07.06.07 (f. 4 al 42), comparece el abogado JUAN MORENO, actuando en su propio nombre y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 18.06.07 (f. 43 y 44), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos OSWALDO VELAZQUEZ MARCANO y DARWIN OSWALDO VELAZQUEZ CABRERA, en forma personal y como representantes de la empresa TALLER INDUSTRIAL PERDERNALES C.A, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación que de los demandados se hiciera a las 11:00a.m, a dar contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los efectos de proveer en cuanto a la medida solicitada; dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 17.12.07 (f. 45), se abocó el Juez Temporal Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA, al conocimiento de la presente causa.
Por auto del 11.02.08 (f. 46), se aboco la Jueza Titular de este Juzgado al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto del 18.06.07 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó a los fines del decreto de la medida constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la suma de Bs. 57.500.000,00 que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas a razón del 30% del valor de la demanda.
En fecha 26.06.07 (f. 2 al 13), comparece el abogado JUAN MORENO, en su carácter acreditado en autos y consignó en un (1) folio útil y su vuelto escrito ofreciendo en garantía un lote de terreno, copias del documento constitutivo de la empresa Industrias combinadas S.A. y del documento de propiedad del lote de terreno ofrecido en garantía.
Por auto del 02.07.07 (f. 14), se instó al diligenciante a que consignara Acta de Asamblea de reciente data correspondiente de la empresa INDUSTRIAS COMBINADAS S.A., con el propósito de verificar si han efectuado modificaciones al documento constitutivo de la empresa, específicamente en lo concerniente a las cláusulas que rigen la administración de dicha compañía y de aquellos que contengan lo concerniente a la designación de sus directores o personas facultadas para disponer de los bienes de propiedad de la referida empresa, asimismo, se le exhortó para que consignara un avalúo actualizado del lote de terreno que se ofrece como garantía.
En fecha 19.07.07 (f. 15 al 25), el abogado JUAN MORENO, en su carácter de autos, consignó avalúo hecho por el Ingeniero Fernando Pérez, constante de diez (10) folios útiles.
El día 30.07.07 (f. 26), se dictó auto como complemento al auto dictado en fecha 02.07.07 y se instó al solicitante a que consignara la certificación de gravamen vigente del inmueble ofrecido en garantía.
Por diligencia del 13.08.07 (f. 27 al 29) el abogado JUAN MORENO, en su carácter de autos, consignó certificación de gravamen a objeto de que se ordene constituir la fianza requerida y se decrete la medida solicitada de secuestro.
En fecha 20.09.07 (f. 30 y 31), se admitió la garantía ofrecida y se ordenó constituir hipoteca de primer grado a favor de la parte accionada OSWALDO VELAZQUEZ MARCANO, DARWIN OSWALDO VELAZQUEZ CABRERA y la empresa TALLER INDUSTRIAL PERDENALES C.A, a los efectos de garantizar los daños que pueda generar el decreto de la medida de secuestro solicitada sobre las maquinarias y equipos señalados en el escrito libelar, hasta la cantidad o la suma de Bs. 57.500.000,000, y se le advirtió al solicitante que sólo cuando conste en autos la protocolización del documento constitutivo de hipoteca a favor de la empresa demandada se procedería a decretar la medida de secuestro solicitada, asimismo, se ordenó expedir copia certificada del presente auto.
En fecha 26.09.07 (f. 32), la secretaria de este Juzgado dejó constancia que le fueron suministradas las copias simples para su certificación. Siendo certificadas las copias en fecha 27.09.07 (f. vuelto del 32).
Por diligencia del 02.10.07 (f. 33), el abogado JUAN MORENO, en su carácter de autos manifestó recibir las copias certificadas acordadas por auto de fecha 20.09.07.
En fecha 03.12.07 (f. 34 al 37) comparece el abogado JUAN MORENO, en su carácter de autos y consignó documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, donde consta la hipoteca que se constituyó a favor del ciudadano OSWALDO VELAZQUEZ MARCANO, DARWIN OSWALDO VELAZQUEZ CABRERA y TALLER INDUSTRIAL PERDENALES C.A.
Por auto de fecha 17.12.07 (f. 38), se ordenó oficiar a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, a los fines de que informara si el auto de fecha 20.09.07 fue agregado al cuaderno de comprobantes del documento constitutivo de hipoteca. Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 39).
En fecha 10.01.08 (f. 40 y 41), la alguacil temporal de este Despacho consignó en un (1) folio útil constancia de haber enviado por Ipostel el oficio N°. 18044-07.
En fecha 21.01.08 (f. 42), se recibió oficio N°. 2008-0013 emanado del Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, dando acuse de recibo al oficio N° 18.044-07 de fecha 17.12.07. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto del 11.02.08 (f. 43 y 44), se decretó medida de secuestro preventivo sobre las siguientes maquinarias Un torno UCIMO TU con sus motores N° 4602139; Una Fresadora Universal ROMI U30, con sus motores N° U30070351; Una fresadora Tortea MM, con sus motores N° 1002; Una Cepilladura Hosca P.L. 7 550 N° 1.787.25.03.76; Una Segueta de Vaivén SABI N° SABI-18; Una Dobladora de Lámina S/N; Una Maquina de Soldadura de Punto S/N; Una Prensa Industrial de uso Manual; Un Esmeril Sears Reobock N° 1167967; Una Tarraja Industrial con sus accesorios y con un Cajón de Hierro, que sirve para guardar herramientas; Un Cajón de Hierro que sirve para mantener la temperatura de los electrodos; Dos Escaparates Tipo Locher de Hierro, con sus divisiones y puertas para guardar herramientas y útiles; Una Maquina Soldadora Linco de gasolina desarmada; Un burro de Tubos de 4 Pulgadas, para base de señorita; Una Prensa ITAL PRESSE, modelo N° 817181, Tipo V2, Matrícula 3981; Una Sierra Cinta marca MEBER 800 Serial 101411; Una Cantiadora SAC, modelo FS305; Un Trompo Marca FIMET, tipo M100LA2/4 SERIAL N° 3518722; Una Escuadra GEXIM, modelo ST4W, ordenándose comisionar para la práctica de dicha medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara del estado Monagas. Librándose la comisión y el oficio en esa misma fecha (f. 45 al 47).
En fecha 28.02.08 (f. 48 y 49), la alguacil temporal de este Juzgado, consignó en un (1) folio útil constancia de haber enviado por Ipostel el oficio N°. 18.217-08.
En fecha 06.03.08 (f. 50 y 51), el abogado JUAN MORENO, en su carácter de autos consignó escrito en dos (2) folios útiles.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente transcrito, toda vez que pasados los treinta (30) días siguientes desde la fecha en que se admitió la presente demanda, no concurrió al proceso a los efectos de suministrar las copias simples con el objeto de que se expidieran las compulsas correspondientes para la citación de la parte demandada, ni tampoco con la carga procesal ineludible de suministrar al alguacil los medios necesarios para que éste cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente a los sujetos demandados.
Dentro de este contexto, ante la falta de actividad que se ha consumado en este proceso en el que - se reitera - a partir de la emisión del auto de admisión que ocurrió el día 18.06.07 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar las citaciones y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente transcrito, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la Medida de Secuestro Preventivo decretada por este Juzgado en fecha 11.02.08 y agregar el cuaderno de medidas al principal e igualmente la hipoteca judicial constituida a favor de OSWALDO VELAZQUEZ MARCANO y DARWIN OSWALDO VELAZQUEZ y de la empresa TALLER INDUSTRIAL PERDERNALES C.A., sobre el lote de terreno denominado en el documento de compra ventavc como LOTE NORTE B y en tal sentido, se dispone oficiar al Registrador Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, a fin de participarle sobre dicha suspensión una vez que el presente fallo adquiera firmeza de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º).
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 9769-07.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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