REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 26 de marzo de 2008
197° y 148°
Vistas las actuaciones anteriores y el justificativo evacuado al efecto con las testimoniales de los ciudadanos NEPTALI JOSE LOPEZ NUÑEZ y RAFAEL JOSE LOPEZ NUÑEZ, quienes fueron contestes en señalar que les constaba de haber conocido desde hace muchos años al ciudadano ALEJANDRO RUBEN MILLAN GUEVARA, así como a la de cujus ciudadana MARIA CRISTINA RADA MOSQUERA de MILLAN; y que contrajo matrimonio civil con la finada el día 30-05-1956 y que así mismo conocieron a su hijo RUBEN JOSE GREGORIO MILLAN RADA, quien falleció el día 08-06-06 en la Ciudad de Caracas y no dejó herederos, igualmente les constaban que tanto su hijo ALEJANDRO RUBEN MILLAN RADA y su esposo ALEJANDRO RUBEN MILLAN GUEVARA eran los únicos y universales herederos de la fallecida, el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la anterior actuación Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus, ciudadana MARIA CRISTINA RADA MOSQUERA de MILLAN; a los ciudadanos ALEJANDRO RUBEN MILLAN RADA y ALEJANDRO RUBEN MILLAN GUEVARA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.824.403 y V-293.978 respectivamente, en su condición de hijo y esposo de la de cujus antes mencionada.
Se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes, de conformidad con el mencionado articulo.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/cma.-
Exp. N° 2382-08