REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 197° y 149°

En fecha 16 de noviembre del año 2006, los ciudadanos LUIS TOMAS MARÍN VALERIO y DEYANIRA DEL VALLE MONASTERIO INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, el primero de ellos domiciliado en la ciudad de Caracas, y la segunda de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.852.637 y 12.297.053, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ARELYS VALERIO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.298, presentaron por ante este Juzgado formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el día 28 de marzo del año 2003, y que en virtud de que no había entendimiento ni comunicación como pareja, convinieron de mutuo acuerdo en separarse legalmente de cuerpos. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 21 de febrero del año 2007, comparecen los ciudadanos LUIS TOMAS MARÍN VALERIO y DEYANIRA DEL VALLE MONASTERIO INDRIAGO, asistidos por la abogada CARMEN ARELYS VALERIO LÓPEZ, ya identificados, y consignan en un (1) folio útil original del Acta de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho, en fecha 21 de febrero del año 2007, se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 3 de marzo de 2008, comparecen los ciudadanos LUIS TOMAS MARÍN VALERIO y DEYANIRA DEL VALLE MONASTERIO INDRIAGO, asistida por la abogada CARMEN ARELYS VALERIO LÓPEZ, y solicitan la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos LUIS TOMAS MARÍN VALERIO y DEYANIRA DEL VALLE MONASTERIO INDRIAGO, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de separación de cuerpos, este Tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos expuestos por los cónyuges. Liquídese la comunidad de bienes gananciales. Y así se declara.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 16 de noviembre de 2006, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos LUIS TOMAS MARÍN VALERIO y DEYANIRA DEL VALLE MONASTERIO INDRIAGO, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el día 28 de marzo del año 2003, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (7) días del mes de marzo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

En esta misma fecha, siendo las ___________ se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE
Expediente Nº 22.948
VVG/CL/milagros