Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 197° y 149°


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: MARÍA DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.051.844.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó apoderado.
I.3) PARTE DEMANDADA: CARLOS ÁLVAREZ RESTREPO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E-80.335.504.
I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YVAN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, LUIS RAFAEL PERFECTO y LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.241, 22.501 y 50.467, respectivamente.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN).-

III.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 18 de Octubre de 2.001, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por inhibición de la ciudadana Juez de ese Despacho, Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, a quien le correspondió conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.001, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.
Se inicia la presente acción por NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, asistida por el abogado RAFAEL FERNÁNDEZ SALAZAR, con Inpreabogado N° 17.315, contra el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ RESTREPO, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Alega la parte actora, que su madre MARÍA RODRÍGUEZ, viuda de FERNÁNDEZ, le dio en venta el treinta y tres (33%) por ciento, de un inmueble el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, de fecha 30/6/1994, anotado bajo el N° 19, a los folios del 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre de ese año, identificado de la siguiente manera: “…Sus linderos y medidas: Norte, en cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58,50 mts), con casa que es o fue de Darys Rosas de Caraballo, antes de Ángel María Salazar; Sur, en cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58,50 mts), con terreno de Pastora Salazar de Cedeño; Este, su fondo, en once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) con casa de los Sucesores de Catalina Salazar, hoy propiedad de Juana García; y Oeste, su frente, en once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) con la Calle Martínez.
Posteriormente su madre contrae matrimonio con el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ RESTREPO, el 9 de Julio de 1993, de conformidad con el Acta de Matrimonio Civil que se encuentra en el archivo de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1993, que corre al vuelto del folio 318. Que una vez casados, su madre le vende el 21 de Octubre de 1994, la parte que le quedó del identificado inmueble, es decir, el treinta y cinco por ciento (35%) a la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN MONROY, viuda de OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 4.718.500, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 38, folios del 221 al 224, Protocolo Primero, Tomo 5°, Cuarto Trimestre de ese año; y en el mismo año, es decir, el 15 de Noviembre de 1994, CENAIDA DEL CARMEN MONROY, viuda de OROZCO, le vende ese mismo treinta y cinco por ciento (35%) al esposo de su madre CARLOS ÁLVAREZ RESTREPO, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 8, folios 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del citado año.
Cumplidas las formalidades de citación, la parte demandada comparece el día 24 de Mayo de 1999, y confiere poder especial a los abogados CIRA URDANETA DE GÓMEZ, LUIS RAFAEL PERFECTO y LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.366, 22.501 y 50.467, respectivamente.
En fecha 26 de Mayo de 1999, la parte demandada asistida por su apoderada judicial, consigna escrito de oposición a las Cuestiones Previas contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 1° de Junio de 1999, la parte actora asistida de abogado, da contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado.
Posteriormente, el día 15 de Octubre de 1999, el ciudadano Juez del Juzgado Tercero, se inhibe de seguir conociendo, en virtud de haber emitido opinión, siendo remitido el expediente al Juzgado Distribuidor, el cual, una vez sometido al sorteo correspondiente, recayó al azar en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, quien le da entrada en fecha 26 de Octubre de 1999.
El mencionado Juzgado Primero de Municipios, a los fines de decidir la Cuestión Previa opuesta en este juicio por la parte demandada, y dictar la sentencia definitiva en caso de que sea procedente, el 27 de Abril de 2000, acuerda librar oficio al Juzgado Tercero de Municipios, a fin de que informe los días de Despacho transcurridos desde el 29/3/1999 hasta el 15/10/1999, ambos inclusive.
En fecha 8 de Mayo de 2000, se agrega al expediente oficio emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García, de fecha 5 de Mayo de 2000, con la información requerida.
El día 9 de Mayo del año 2000, el referido Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, analizadas las actas que conforman este expediente, concluye que entre el presente juicio y el que se siguió por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, no se cumple la triple identidad de sujeto, objeto y causa, y en consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, condenándola en costas.
En fecha 11 de Julio de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada, apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, el 9 de Mayo de 2000; remitiendo copias certificadas de las actuaciones, a los fines de que previo el sorteo, el Tribunal que le corresponda conozca de la apelación.
Ahora bien, el día 28 de Febrero de 2001, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, sin esperar las resultas de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el mismo Juzgado Primero de Municipios, el día 9 de Mayo del año 2000, declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta intentada por MARÍA DEL VALLE FERNÁNDEZ contra CARLOS ÁLVAREZ RESTREPO, por Nulidad de Venta realizada del treinta y cinco (35%) por ciento de los derechos de propiedad del inmueble objeto del presente proceso, lo que constituía punto de vital importancia, a objeto de determinar la estricta observación del debido proceso, del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, y del equilibrio procesal.
Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que en fecha 10 de agosto de 2007, el ciudadano HÉCTOR VICENTE BASURTO ZAMBRANO, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° E-81.755.548, asistido de abogado, y actuando en representación de su hija ANDREINA BASURTO FERNÁNDEZ, adolescente, con cédula de identidad N° 20.905.763, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procedió a consignar copia del acta de defunción de su concubina y madre de su hija, MARÍA DEL VALLE FERNÁNDEZ, quien es parte actora en la presente causa, previa confrontación de sus originales, para que surtiera los efectos legales correspondientes.
De manera que, en fecha 14 de noviembre de 2007, y por cuanto aún faltaba la notificación de la parte demandante para la audiencia conciliatoria, lo cual no se pudo llevar a cabo porque había fallecido, el Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa mientras se citaba a los herederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios regionales “Del Caribe” y “La Hora”, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana. Sin embargo, el mencionado Edicto no fue retirado, y por ende, desde esa oportunidad hasta la presente fecha han transcurrido seis (6) meses, que se vencieron el día 17 de marzo de 2008, lapso éste para que opere la perención en la presente causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
También se extingue la instancia: (…) 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
De manera que, adminiculando ambas disposiciones legales y aplicándolas al caso de autos, considera quien decide que, una vez suspendida la causa por la muerte de la demandante, el ciudadano CARLOS ALVAREZ RESTREPO, en representación de su hija adolescente, debió impulsar la continuación del proceso retirando el Edicto librado para citar a los herederos desconocidos, a objeto de comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses, lo cual no sucedió en el presente caso.
Al respecto, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 231, 144 y 267 ordinal 3° eiusdem, con base en que fue consignada en el expediente la partida de defunción de la codemandada … luego de lo cual transcurrieron más de seis meses sin que se hubiese cumplido con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, y por consiguiente, operó de pleno derecho la perención cuya declaratoria fue omitida por ambos jueces de instancia. El impugnante sostiene que la obligación de librar edictos sólo es aplicable si los herederos son desconocidos, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues las únicas herederas son las otras dos codemandadas, quienes se encontraban a derecho en el proceso. Para decidir la Sala observa: Consta del folio … del expediente, la partida de defunción de la codemandada ..En consecuencia, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. El ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los intereses no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevé: (…) La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de estos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. y Otros), dejó sentado (…).
De acuerdo a la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.
No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados y el Juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa. Por el contrario si las partes no instan la citación de los herederos no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al Juez; sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto deba ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio. Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario; consagrado, entre otros, en el artículo 11, eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edicto de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia por mandato del artículo 267 eiusdem. La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267, ibidem…” (Resaltado del Tribunal).
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 14 de noviembre de 2007, oportunidad en que se libró el edicto para la citación de los herederos desconocidos de la demandante fallecida, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de los seis (6) meses previstos en la norma adjetiva en comento (artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil) para que se consumara dicha citación de los herederos desconocidos de la demandante, operándose la perención de la instancia en alzada como sanción a la conducta omisiva de los sucesores de la litigante finada.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a retirar y publicar el edicto en la prensa regional para cumplir con la citación de los herederos desconocidos de la actora MARÍA DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y no habiéndose dicho “vistos” en la causa, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia en la alzada, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en Alzada, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA intentara la ciudadana MARÍA DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano CARLOS ALVAREZ RESTREPO, contenido en el expediente N° 20.484, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la declaratoria precedente, remítase el presente expediente en su oportunidad procesal al Juzgado de la causa.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expediente N° 20.484
VVG/FVV/milagros