Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
197° y 149°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

I.1.- PARTE ACTORA: FÉLIX RAMÓN CEDEÑO FARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Albañil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.950.139.
I.2.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.068.

II.- MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada en fecha 03 de Marzo de 2006, para su distribución por el ciudadano FÉLIX RAMÓN CEDEÑO FARIAS, asistido por la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, en razón de ser propietario legítimo de un lote de terreno, ubicado en el sector La Cruz del Pastel, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.
Sometida al sorteo correspondiente en la mencionada fecha, la misma fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 24 de Abril de 2006, comparece el ciudadano FÉLIX RAMÓN CEDEÑO FARIAS, debidamente asistido por la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS procediendo en su propio nombre, y consigna los recaudos que fundamentan la presente pretensión, constantes de ocho (8) folios útiles.
En fecha 24 de Abril de 2005, este Juzgado le da entrada al expediente.
En fecha 02 de Mayo de 2006, el Tribunal admite la presente solicitud e insta al solicitante a consignar la debida identificación de los testigos a ser interrogados por este Juzgado, en su oportunidad.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que, desde el día 24 de Abril de 2006, fecha en que la parte actora consignó los recaudos que fundamentan la solicitud para su trámite procesal, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad, más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 24 de Abril de 2006, fecha en que la parte actora consignó los recaudos que fundamentan la solicitud para su trámite procesal, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que la actora desplegara alguna conducta procesal dirigida a impulsar el presente juicio, operando la perención de la instancia como sanción a la omisión de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, que formulara el ciudadano FÉLIX RAMÓN CEDEÑO FARIAS, distinguida con el expediente N° 8.388, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA


Abg. CORINA LIBERATORE

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las ____________ Conste.-

LA SECRETARIA


Abg. CORINA LIBERATORE





















Expediente N° 8.388
VVG/CL/mjdv