JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
197º y 149º

I) IDENTIFICACION DE LA PARTE:
I.1) PARTE SOLICITANTE: GIOVANNI DE JESUS UZCATEGUI y MARJORIE FELICIA HERNÁNDEZ DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.470.199 y 6.491.522, respectivamente.
I.2) APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogada en ejercicio LUCIBETH MUJICA TORMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.872.

II) MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 18 de febrero de 2008, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos que interpusiera la abogada LUCIBETH MUJICA TORMES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GIOVANNI DE JESUS UZCATEGUI y MARJORIE FELICIA HERNÁNDEZ DE UZCATEGUI, ya identificados, representación la suya que se evidencia de instrumento poder registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 7/2/2008, bajo el N° 36, folios 224 al 228, Protocolo Tercero, Tomo 01, Primer Trimestre del citado año.
Narra la mencionada apoderada judicial de los solicitantes, que el día 13/11/2007, falleció ab-intestato en el Hospital Central Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el ciudadano CHRISTOPHER OSWALD UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.507.046, quien en vida era hijo de los preidentificados solicitantes, según se desprende del Acta de Defunción expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2007, inserta al folio 390, bajo el N° 1305; y que para fines legales que les interesa, solicitan se les declare como los Únicos y Universales Herederos directos de su prenombrado causante CHRISTOPHER OSWALD UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, a fin de que se les conceda el título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2008, la apoderada judicial de los solicitantes consigna los recaudos que acompañan a la presente solicitud, constantes de diez (10) folios útiles.
En la misma fecha 25 de febrero de 2008, se le da entrada al expediente, y se admite el día 29 del mismo mes y año.
En la oportunidad fijada por el Tribunal, es decir, el día 5 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto de evacuación de las testimoniales promovidas.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos presentados ad-effectum videndi que se acompañan a la presente solicitud, a saber: Acta de Defunción del difunto CHRISTOPHER OSWALD UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, ya previamente identificado, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2007, inserta al folio 390, bajo el N° 1305, en la cual se evidencia el parentesco con los solicitantes; Partidas de nacimiento del causante así como de los solicitantes; Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Vargas del Distrito Federal, correspondiente al año 1982, folio 1, bajo el N° 1; Fotocopias de las cédulas de identidad tanto del causante como de sus herederos; así como las declaraciones de los testigos, ciudadanos: LUIS ALEXANDER COA SALAZAR, ALDO FERNANDO BARRERA GÓMEZ y JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.825.247, 25.386.606 y 17.419.175, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar que conocen a los solicitantes de vista, trato y comunicación; que conocieron al difunto CHRISTOPHER OSWALD UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ y que éste nunca se casó; que el finado murió en el Hospital Luis Ortega de Porlamar el 13/11/2007; que no tuvo hijos y que los solicitantes son sus padres; este Despacho por cuanto del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a los ciudadanos: GIOVANNI DE JESUS UZCATEGUI y MARJORIE FELICIA HERNÁNDEZ DE UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su causante CHRISTOPHER OSWALD UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvanse originales de estas actuaciones a los interesados.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE TODO LO ACTUADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE.

Expediente Nº 8814
VVG/CL/milagros