REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZA UNIPERSONAL Nº 01.


Asunto Nº OH03-S-2004-000127
Partes: DOUGLAS RAFAEL ALFONZO y MARTHA ROSA GONZALEZ
Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Jesús Rafael Medina, Inpreabogado Nº. 79.756

CAPITULO I

En fecha 12-01-2004 esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL ALFONZO y MARTHA ROSA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.203.883 y V-15.243.179 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Jesús Medina, Inpreabogado No. 79.756, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 17-08-1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA.

Corre inserto al folio 06, Acta de Matrimonio Nro. 19 de fecha 17-08-1997, correspondiente a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL ALFONZO y MARTHA ROSA GONZALEZ MORAO, expedida por la Prefectura civil de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre.-

Corre inserto al folio 07, Acta de Nacimiento Nro. 268 de fecha 09-10-2000 relativa a la Niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 08, Auto de fecha 12-02-2004 mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: DOUGLAS RAFAEL ALFONZO y MARTHA ROSA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.203.883 y V-15.243.179 respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 09).-

Corre inserto al folio 10, diligencia de fecha 20-02-2004, suscrita por el Alguacil Angel Narváez, mediante el cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Publico. (folio 11).

Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 12-03-2008, suscrita por los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL ALFONZO y MARTHA ROSA GONZALEZ MORAO, asistidos por el Abg. Jesús Medina, Inpreabogado No. 79.756, mediante la cual solicitaron el Avocamiento de la Juez al conocimiento de la causa y se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.

Corre inserto al folio 14, Auto de fecha 28-03-2008 mediante el cual la Jueza Abg. Eudy Díaz Díaz, se avocó al conocimiento de la causa.
CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: DOUGLAS RAFAEL ALFONZO y MARTHA ROSA GONZALEZ MORAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.203.883 y V-15.243.179 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 17-08-1997 por ante la Primera Autoridad Civil de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA, en relación con su hija IDENTIDAD OMITIDA, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos padres DOUGLAS RAFAEL ALFONZO y MARTHA ROSA GONZALEZ. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ “Los padres acordaron que la custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre ciudadana MARTHA ROSA GONZALEZ quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueban la minoridad y la filiación de ésta en relación con sus padres ciudadanos DOUGLAS RAFAEL ALFONZO y MARTHA ROSA GONZALEZ, los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.60,00) mensuales; los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de su hija. Asimismo se compromete a cancelar los Bonos de Agosto y Diciembre, correspondientes al inicio del año escolar y festividades navideñas respectivamente, y cubrir el 50% de los Gastos que se originen por concepto de Recreación, deportes, vestidos, calzados, y salud que requiera su hija.”. ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Visitas será abierto, pudiendo el padre compartir con su hija cuando lo desee siempre que no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso, y en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas serán disfrutadas por IDENTIDAD OMITIDA de manera alternativa y equitativa con ambos padres” ASÍ SE DECIDE.-


En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL ALFONZO y MARTHA ROSA GONZALEZ MORAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.203.883 y V-15.243.179 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído 17-08-1997 por ante la Primera Autoridad Civil de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial

Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría


Expediente No.OH03-S-2004-000127
EDD/as