REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Asunto N: OP02-S-2007-001417

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: FREDYS LEON HERNANDEZ y ESTELA REYES LUGO.

Abogado Asistente: Omar Salazar, Inpreabogado No. 28.682

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 17-12-2007 por los ciudadanos FREDYS FELIPE LEON HERNANDEZ y ESTELA DEL VALLE REYES LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-4.049.352 y V-8.390.363 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Omar Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N: 28.682 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 10-08-1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B ”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 3, Acta de Matrimonio Nro. 25 correspondiente a los ciudadanos FREDYS FELIPE LEON HERNANDEZ y ESTELA DEL VALLE REYES LUGO, expedida en fecha 10-08-1984 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 4, Acta de Nacimiento Nro. 134 de fecha 08-08-1995 relativa a la niña IDENTIDAD OMITIDA expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 06, auto de admisión de fecha 20-12-2007, en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia, una vez conste en autos la consignación de las copias simples a certificar.

Corre inserto al folio 08, diligencia de fecha 23-01-2008 mediante la cual la ciudadana ESTELA REYES, asistida del Abg. Omar Salazar Inpreabogado No. 28.682 consignó copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de la notificación del Fiscal.








Corre inserto al folio 10, auto de fecha 06-02-2008 mediante el cual se ordena Dejar sin efecto Boleta de Notificación de fecha 01-02-2008 la cual se ordena agregar a los autos. Asimismo librar nueva Boleta de Notificación a la ciudadana Representante de la Fiscalía VI del Ministerio Público de este Estado. A tal fin se libró Boleta (folio 11)

Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 27-02-2008, mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo Prato Inpreabogado No. 66.901 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 29-02-2008 mediante la cual la Abg.. Marli Luna Secretaria Accidental dejó constancia que el Alguacil Jean Carlos Peña consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 09 de Febrero de 2000, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos FREDYS FELIPE LEON HERNANDEZ y ESTELA DEL VALLE REYES LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-4.049.352 y V-8.390.363 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 10-08-1984 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hija IDENTIDAD OMITIDA tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.





 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de ésta en relación con los padres ciudadanos FREDYS FELIPE LEON HERNANDEZ y ESTELA DEL VALLE REYES LUGO.
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150,00), mensuales. Asimismo se compromete a entregar adicionalmente por concepto de Bono Escolar y Bono Navideño la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00) cada uno, en los meses de Agosto y Diciembre.- ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será Abierto, pudiendo el padre compartir con su hija cuando lo desee, siempre que no afecte las actividades escolares y horas de descanso de su hija.- ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Las partes declararon no haber adquirido bienes en su unión matrimonial.” ASÍ SE DECIDE.-





En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FREDYS FELIPE LEON HERNANDEZ y ESTELA DEL VALLE REYES LUGO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-4.049.352 y V-8.390.363 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 10-08-1984 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco, Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del 2008.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza Unipersonal Nº 1 (SE)
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria
Exp.No. OP02-S-2007-001417
Divorcio 185-A
EDD/as