REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Asunto N: OP02-S-2007-001030

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: FRANKLIN JOSE ESPINOZA y ENEIDA DEL VALLE NORIEGA

Abogada Asistente: Tania Palumbo Rodríguez, Inpreabogado No. 38.956

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 06-11-2007 por los ciudadanos FRANKLIN JOSE ESPINOZA LUNA y ENEIDA DEL VALLE NORIEGA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-12.505.999 y V-11.852.995 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Tania Palumbo Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.956 quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 24-03-1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon tres (3) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA , según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B, C y D ”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 08, Acta de Matrimonio Nro. 12 correspondiente a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ESPINOZA LUNA y ENEIDA DEL VALLE NORIEGA GUERRA, expedida en fecha 24-03-1993 por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 96 de fecha 24-03-1993 relativa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-.

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 10 de fecha 08-03-1995 relativa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 173 de fecha 06-05-1998 relativa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 13, auto de admisión de fecha 26-11-2007, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta. (folio 14).





Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 22-02-2008, mediante la cual el Abg. Pedro Luis Linares, Inpreabogado No. 78.254 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Corre inserto al folio 17, diligencia de fecha 28-02-2008 mediante la cual la Abg. Marli Luna Secretario Accidental de este Circuito dejo constancia de que el Alguacil ANgel Narváez consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Octubre 2000, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE ESPINOZA LUNA y ENEIDA DEL VALLE NORIEGA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-12.505.999 y V-11.852.995 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 24-03-1993, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como la define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, se les asignan pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos FRANKLIN JOSE ESPINOZA y ENEIDA DEL VALLE NORIEGA.
√ “El padre se compromete a suministrarle a sus hijas por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,oo), mensuales. De igual forma cancelará adicionalmente en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600) respectivamente para cubrir los gastos .Igualmente cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los Gastos Médicos y Odontológicos que requieran sus hijas, los cuales deberán ser debidamente soportados y/o sujetos a satisfactoria comprobación. Ambos padres acuerdan que en caso de surgir otro gasto periódico o necesario antes del ajuste de la obligación de manutención, se incrementará el monto de la misma en la cantidad necesaria que cubra el gasto que lo haya justificado. ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será Amplio, siempre y cuando no afecte las horas de descanso y estudios de las adolescentes; y a fin de que

ambos padres disfruten de la compañía de sus hijas acuerdan que: Los fines de semana, vacaciones, cumpleaños, año nuevo y cualquier otra temporada similar serán compartidas en forma alterna y equitativa por los progenitores con sus hijas tomando en consideración la opinión de éstas,.” ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges señalan en su escrito no haber adquirido bienes que liquidar.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE ESPINOZA LUNA y ENEIDA DEL VALLE NORIEGA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-12.505.999 y V-11.852.995 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 19-12-1995 por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Salan de Juicio Única del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del 2008.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza Unipersonal Nº 1 (SE)
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria
Exp.No. OP02-S-2007-001030
Divorcio 185-A
EDD/as