REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Asunto Nº OH03-S-2007-000097

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: SLIM FARIAS BOADA y GLENYS BEHATRIZ VALDEZ JIMENEZ

Abogado Asistente: Endimar Contreras Villarroel, Inpreabogado No. 116.046

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 20-03-2007 por los ciudadanos SLIM JOSE FARIAS BOADA y GLENYS BEHATRIZ VALDEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.063.331 y V-10.938.251 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Endimar Contreras Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.046 quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 22-12-1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B, C y D ”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 06, Acta de Matrimonio Nro. 74 correspondiente a los ciudadanos SLIM JOSE FARIAS BOADA y GLENYS BEHATRIZ VALDEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.063.331 y V-10.938.251 respectivamente, expedida en fecha 22-12-1988 por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui.

Corre inserto al folio 07, Acta de Nacimiento Nro. 652 de fecha 19-03-1990 relativa al Ciudadano SLIM JOSE expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 745 de fecha 23-05-1992 relativa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 154 de fecha 18-01-1993 relativa a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui

Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 11-04-2007, en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró la correspondiente Notificación Fiscal.


Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 22-05-2007 mediante la cual el Alguacil Angel Narváez consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 13, auto de fecha 21-01-2008 mediante la cual se acordó certificar las copias consignadas y librar boleta de notificación al Fiscal VI del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa. A tal fin se libro Boleta (folio 14)

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 24-05-2007, mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo, Inpreabogado No. 66.901 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que las partes deben presentar aclaratoria respecto a las Instituciones Familiares, en específico lo atinente al cumplimiento de la Obligación Alimentaria.

Corre inserto al folio 15, auto de fecha 31-05-2007 mediante la cual se instó a los Ciudadanos SLIM JOSE FARIAS BOADA y GLENYS BEHATRIZ VALDEZ JIMENEZ, a darse por notificados de lo manifestado por la Representación Fiscal en fecha 24-05-2007 y expongan lo que a bien tengan al respecto. No librándose la respectiva Boleta por cuanto no consta en autos el domicilio de los mencionados Ciudadanos.

Corre inserto al folio 17, Diligencia de fecha 05-12-2007 mediante la cual los Ciudadanos SLIM JOSE FARIAS BOADA y GLENYS BEHATRIZ VALDEZ JIMENEZ, presentaron aclaratoria sobre la Obligación de Manutención.

Corre inserto al folio 18, auto de fecha 13-12-2007 mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación al Fiscal VI del Ministerio Público, a los fines de que se de por enterado sobre lo expuesto partes y emita su opinión en la presente causa. A tal fin se libro Boleta (folio 19)

Corre inserto al folio 21, diligencia de fecha 22-02-2008, mediante la cual el Abg. Pedro Luis Linares Inpreabogado No. 78.254 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Corre inserto al folio 22, diligencia de fecha 27-02-2008 mediante la cual la Abg.. Marli Luna Secretaria Temporal de este Circuito dejó constancia que el Alguacil Angel Narváez consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Mayo del año 2000, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que




quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos SLIM JOSE FARIAS BOADA y GLENYS BEHATRIZ VALDEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.063.331 y V-10.938.251 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 22-12-1988 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijos IDENTIDAD OMITIDA, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar,
dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos SLIM JOSE FARIAS BOADA y GLENYS BEHATRIZ VALDEZ JIMENEZ.
√ “El padre se compromete a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250), mensuales, así como también ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento ( 50%) los gastos por concepto de Educación, Salud, Vestidos y Calzado que requieran los hijos. ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, siempre que no afecte las actividades escolares y horas de descanso de sus hijos, en cuanto a las Vacaciones de Navidad, los padres acordaron que de ser compartidas con el padre, el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, y luego serán alternas las mismas en los períodos siguientes. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval también serán disfrutadas en forma equitativa y alterna por los progenitores oyendo a sus hijos. El día del padre y la madre serán compartidos por los hijos con el progenitor respectivo. En la celebración del cumpleaños de los hijos, serán pasados al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las Vacaciones Escolares, serán compartidas equitativamente, la primera mitad serán compartidas por los hijos con el padre, y la segunda mitad con la madre.-” ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges señalan en su escrito no haber adquirido bienes que liquidar.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SLIM JOSE FARIAS BOADA y GLENYS BEATRIZ VALDEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.063.331 y V-10.938.251 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 22-12-1988 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,








En la Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del 2008.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza Unipersonal Nº 1 (SE)
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria
Exp.No. OH03-S-2007-000097
Divorcio 185-A
EDD/as