REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Asunto N: OHO3-S-2007-000123

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: DEBORAH ELIA y ALEJANDRO DE LOS RIOS

Abogado Asistente: María Rosa Pérez Mata, Inpreabogado No. 28.300

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 11-06-2007 por los ciudadanos DEBORAH ELIA y ALEJANDRO DE LOS RIOS, italiana la primera y venezolano el segundo; mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. E-81.756.163 y V-6.403.529 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. María Rosa Pérez Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.300 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 19-07-1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro. 141 correspondiente a los ciudadanos DEBORAH ELIA y ALEJANDRO DE LOS RIOS, expedida en fecha 19-07-1997 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda.

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 205 de fecha 15-02-2000 relativa al niño IDENTIDAD OMITIDA expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al 10, auto de fecha 17-12-2007 mediante el cual se ordenó a las partes corregir el libelo por cuanto carece del último domicilio conyugal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No librándose la respectiva Boleta de Notificación por cuanto no consta en Autos el domicilio actual de los mencionados ciudadanos.


Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 11-01-2008 mediante la cual el ciudadano ALEJANDRO DE LOS RIOS, asistido de la Abg. Yamileth Sandoval, Inpreabogado No. 64.867 indicó a esta Sala de Juicio el último domicilio conyugal. Asimismo consigno copias del libelo a fin de que sea notificado el Fiscal del Ministerio Público.
Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 11-01-2008 mediante la cual el ciudadano ALEJANDRO DE LOS RIOS, asistido del Abg. Yamileth Sandoval, Inpreabogado No. 64.867 indicó a esta Sala de Juicio el último domicilio conyugal.

Corre inserto al folio 17, auto de admisión de fecha 16-01-2008, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta. (folio 18).

Corre inserto al folio 20, diligencia de fecha 29-01-2008 mediante la cual el Abg. Pedro Luis Linares Fiscal VI del Ministerio Público manifestó a este Despacho que las partes no especificaron con exactitud donde estuvo asentado su último domicilio conyugal.-

Corre inserto al folio 21, auto de fecha 06-02-2008 mediante el cual se ordenó notificarle a la Representación Fiscal, que al folio 15 del presente asunto cursa inserta diligencia en la cual el ciudadano ALEJANDRO DE LOS RIOS asistido de la Abg. YAMITEH SANDOVAL inscrita en el Inpreabogado No. 64.867 señaló su ultimo domicilio conyugal. A tal fin se libró Boleta (folio 22)

Corre inserto al folio 23, diligencia de fecha 06-02-2008 mediante la cual la Abg. Marli Luna Secretaria Accidental de este Circuito consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal. (folio 25)

Corre inserto al folio 26, diligencia de fecha 06-02-2008 mediante la cual la Abg. Carmen Milano Secretaria de este Circuito consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal. (folio 28)

Corre inserto al folio 30, diligencia de fecha 22-02-2008 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (05) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 15-07-2001, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos DEBORAH ELIA y ALEJANDRO DE LOS RIOS, italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. E-81.756.163 y V-6.403.529 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 19-07-1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

PUNTO PREVIO.

De la revisión del presente Asunto se evidencia que nos encontramos frente a un caso de Derecho Internacional Privado, debido a la existencia de un elemento de extranjería determinado por la nacionalidad de uno de los cónyuges, en tal sentido este Organo Jurisdiccional visto el contenido de la solicitud presentada por los Ciudadanos DEBORAH ELIA y ALEJANDRO DE LOS RIOS, y los recaudos anexos, y tomando en consideración lo previsto en el Artículo 1 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los Artículos 11, 12, 16, 23, 42 y 51 ejusdem, reafirma su Jurisdicción y competencia para conocer del presente Asunto y ASI SE DECLARA.
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre ciudadana DEBORAH ELIA, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” ASÍ SE DECIDE


DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de ésta en relación con los padres ciudadanos DEBORAH ELIA y ALEJANDRO DE LOS RIOS.
√ “El Padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,oo), mensuales, Asimismo ambos padres se comprometen a cancelar el cincuenta (50%) de los gastos por concepto de Inscripciones Escolares, Matricula Anual, Uniformes, Utiles Escolares, Vestido, calzado, Gastos de entretenimiento y esparcimiento, los gastos por concepto de salud, serán pagados de por mitad por ambos progenitores a menos que sean cubiertos por la Póliza de Hospitalización y Cirugía que mantiene el padre a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, que el padre se compromete a mantener y renovar por su exclusiva cuenta, mientras permanezca su Obligación de Manutención. - ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar acordado es el siguiente, el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana alternos, y de igual forma los días 24 y 31 de Diciembre, en cuanto a las Vacaciones Escolares, Carnaval, Semana Santa, serán compartidas en forma equitativa y alterna por ambos progenitores, tomando en consideración la opinión de su hijo. No obstante podrá el padre compartir con su hijo en cualquier otro momento, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso” ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon nada en su escrito respecto a los bienes.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DEBORAH ELIA y ALEJANDRO DE LOS RIOS, italiana y venezolano respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. E-81.756.163 y V-6.403.529 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 19-07-1997 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Salan de Juicio Única del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Once (11) días del mes de Marzo del 2008.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza Unipersonal Nº 1 (SE)
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria
Exp.No. OH03-S-2007-000123
Divorcio 185-A
EDD/as