REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZA UNIPERSONAL Nº 01.-


Asunto N: OH03-S-2005-000065
Partes: NINOSKA SARLI PARAGUAN y JUAN BERNAL ZURITA

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. José Luis Hernández, Inpreabogado Nº 41.739.


CAPITULO I
En fecha 05-08-2005 esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos NINOSKA JOSEFINA SARLI PARAGUAN y JUAN ANTONIO BERNAL ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.144.561 y V-6.929.129 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JOSE LUIS HERNANDEZ, Inpreabogado No. 41.739, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 21-06-1997 contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon Dos (02) hijos de Nombres IDENTIDAD OMITIDA.

Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio N. 49 de fecha 21-06-1997, correspondiente a los ciudadanos JUAN ANTONIO BERNAL ZURITA y NINOSKA JOSEFINA SARLI PARAGUAN, expedida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 371 de fecha 19-09-2000 relativa a la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 276 de fecha 03-07-2001 relativa al niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 11, diligencia de fecha 30-03-2006 mediante la cual los ciudadanos NINOSKA JOSEFINA SARLI PARAGUAN y JUAN ANTONIO BERNAL ZURITA, asistidos del Abg. José Gregorio Toyo Inpreabogado N. 69.976 otorgaron poder Apud -Acta a los Abg. Nevis Torcatt Arismendi, Katiuska Lisette Torcatt Rivas y José Gregorio Toyo, Inpreabogados Nos. 11.019, 64.878 y 69976 respectivamente.

Corre inserto al folio 13, auto de fecha 30-03-2006 mediante el cual la Jueza Abg. Eudy Díaz Díaz se avocó al conocimiento de la presente causa.

Corre inserto al folio 14, Auto de fecha 30-03-2006 mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: NINOSKA JOSEFINA SARLI PARAGUAN y JUAN ANTONIO BERNAL ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.144.561 y V-6.929.129 respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 15).-

Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 23-03-2007, suscrita por el Alguacil OLEGARIO MALAVER, mediante el cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Publico. (folio 17).

Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 10-05-2007 mediante la cual el Apoderado Judicial Abg. José Toyo, inscrito en el IPSA bajo el N: 69976, solicitó la Conversión en Divorcio, asimismo se le expida copia certificada del auto que la provea.

Corre inserto al folio 19, auto de fecha 16-05-2007 mediante el cual se instó a los ciudadanos NINOSKA JOSEFINA SARLI PARAGUAN y JUAN ANTONIO BERNAL ZURITA a comparecer ante esta Tribunal de Protección, con el objeto de darse por enterados del contenido de la diligencia suscrita en fecha 10-05-2007 por el Abg. José Toyo y manifiesten lo que a bien tengan respecto a la misma.-

Corre inserto al folio 21, diligencia de fecha 24-09-2007, mediante la cual el ciudadano JUAN ANTONIO BERNAL ZURITA, asistido del Abg. José Gregorio Toyo, Inpreabogado Nº 69.976, solicitó la Conversión en Divorcio.-

Corre inserto al folio 22, auto de fecha 02-10-2007 mediante el cual señaló este Despacho que hasta tanto no se de cumplimiento al auto dictado en fecha 16-05-2007 este Tribunal no se pronunciará respecto a lo solicitado.

Corre inserto al folio 24, diligencia de fecha 19-02-2008, mediante la cual la ciudadana NINOSKA JOSEFINA SARLI, asistida del Abg. José Gregorio Toyo, Inpreabogado Nº 69.976, solicitó la Conversión en Divorcio.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: NINOSKA JOSEFINA SARLI PARAGUAN y JUAN ANTONIO BERNAL ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.144.561 y V-6.929.129 respectivamente, en
consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 21-06-1997 por ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA, de los ciudadanos NINOSKA JOSEFINA SARLI PARAGUAN y JUAN ANTONIO BERNAL ZURITA, en relación con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos padres NINOSKA JOSEFINA SARLI PARAGUAN y JUAN ANTONIO BERNAL ZURITA”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los padres acordaron que la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre ciudadana NINOSKA JOSEFINA SARLI PARAGUAN quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE


DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con sus padres, los cuales acordaron que:


√ “El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, y en los meses de Julio y Diciembre entregará adicionalmente a la madre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.f. 200,00) para cubrir los Gastos de Inscripción en el Colegio y compra de vestuario en navidad respectivamente; en cuanto a los gastos extras por útiles Escolares, Enseres de Recreación, salud, Vestuario y Transporte Escolar que requieran los hijos serán compartidos en partes iguales por ambos padres. ASÍ SE DECIDE

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos los días Domingos a las 11:00 am en su lugar de residencia. Igualmente podrá compartir con IDENTIDAD OMITIDA durante las vacaciones escolares y decembrinas, y los días 24, 25 y 31de Diciembre y 1º de Enero, serán disfrutados por los hijos con ambos padres en forma equitativa y alterna oyendo previamente la opinión de sus hijos. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidas por ambos padres equitativamente y en forma alterna. ” ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los conyugues declararon no poseer bienes.” ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos NINOSKA JOSEFINA SARLI PARAGUAN y JUAN ANTONIO BERNAL ZURITA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.144.561 y V-6.929.129 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 21 de Junio de 1997 por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial

Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaría