Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescentes

La Asunción, 12 de marzo 2008
197º y 149º
Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en el Libro de Entrada y Salida de Causas y Asuntos llevado por este Despacho se pudo constatar que cursan Asuntos signado con el N° OP01-D-2004-000045 relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la revisión de las actas que conforman el mismos se distingue que el sancionado en fecha 19 de diciembre de 2007 fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección de Adolescentes, por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Intencionales Leves, imponiéndole la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) meses. Así mismo se evidencia de las copias certificadas que se encuentran insertas a los folios 164 al 181 del expediente que el adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, al ser sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 2006, por la comisión del delito de Robo Agravado, con la pena de prisión de Diez (10) Años, sentencia que fue ejecutada en fecha 06 de noviembre de 2006. En consecuencia este Tribunal para a revisar de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal “a” Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas, previamente observa:
Primero: Efectivamente a los folios 164 al 181 del expediente corren insertas copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto de 2006, donde declaró culpable al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, mas las accesorias de Ley. Sentencia que fue ejecutada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 2006.
Segundo: En la causa que hoy nos ocupa bajo el Asunto N° OP01-D-2004-000045, seguida al adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y objeto de la presente decisión, se desprende que el adolescente se encuentra sancionado con la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses.
El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, se define en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como:
Artículo 526. Definición. El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.
Así mismo la Responsabilidad del Adolescente, en su artículo 528 de la Ley Especial, se define como: Artículo 528. Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone. (negritas y subrayado nuestro).
Ello nos lleva a confrontar la finalidad de este nuevo Sistema sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó, entendidas como medios para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por otra, dar respuestas a la sociedad que exige seguridad. Y al Principio fundamental de la Ley, que no es otro que educativo y la finalidad de las sanciones que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social; distinto del sistema sancionatorio del Código Penal, que se constituye de una pena para cada delito con los beneficios de la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal.
En la sanción de Reglas de Conducta, le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para regular su modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Sanción para ser cumplida en Libertad.
Mientras que actualmente se encuentra condenado por un Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, mas las accesorias de Ley, desde hace dos (02) años.
Como se señaló anteriormente la sanción y la pena hoy impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA son distintas al modo, tiempo y lugar de cumplimiento.
Los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entre otras cosas señalan:
“… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y podrá igualmente el juez ejecutor decretar la cesación de las mismas”
Indicándose en su literal “h” la atribución de:
“Decretar la cesación de la medida”
La Dra. María Gracia Morais, se refiere al papel del juez de ejecución y expresa:
“La intervención del Juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de su ejecución. Por consiguiente con la intervención del Juez se asegurara el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes…”.
Tercero: Puede este decisor entonces conforme a las consideraciones precedentes determinar que en el presente caso que la sanción impuesta al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de Reglas de Conducta no debe quedarse anclada al transcurso del lapso en ella establecida, y de hacerlo se destinaría al adolescente al cumplimiento de sanciones “ad infinitum”, y no debemos olvidar que lo mas importante es lograr la finalidad y educación con estas medidas, finalidad entendida como la prevención especifica de la delincuencia y la educación para desarrollar plenamente sus capacidades y dotarlos de herramientas para que puedan vivir adecuadamente en sociedad, objetivos estos perdidos al momento de que el hoy joven adulto se involucrara en un nuevo hecho delictivo como adulto, lo que ocasionará su condena hasta por diez años de prisión. En tal sentido este Tribunal de conformidad, con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los principios básicos de derecho penal sustantivo, infiere que por ser la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que debe afrontar el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con la pena de Diez (10) Años de Prisión en contraposición al lapso impuesto en la sanción de Reglas de Conducta para ser cumplida en libertad dictada por este Sistema, de una envergadura superior, desigual y contraria a los supuestos de la Ley Especial, se concibe la nombrada como de imposible cumplimiento por parte del hoy joven adulto, por todo lo expuesto lo procedente en el presente caso es; decretar la cesación de la sanción de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 647 de la citada Ley Especial y no debe entenderse como impunidad la cesación de la sanción, siendo que el Derecho Penal Juvenil, es un modo de regular la vida de estos jóvenes para conllevarlos a vivir una vida ciudadana sin estigmatizaciones severas que se producían por la larga estadía de éstos en los procesos como en el antiguo régimen tutelar, el cual colocaba sanciones “ad infinitum”, toda vez y como se citó el hoy joven adulto se encuentra sometido al Sistema sancionatorio del Código Penal que por su naturaleza se distingue del sistema especial para adolescentes en conflicto con la Ley. Así se decide.
Cuarto: Por cuanto el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, se ordena comunicar el contenido de la presente decisión mediante Boleta de Notificación.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA CESACION DE LA SANCION IMPUESTA DE REGLAS DE CONDUCTA, AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. Cira Urdaneta de Gómez

LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.


LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva Flores

























Asunto N° OP01-D-2004-000045
CUDG/Beatriz Peñaranda (Asistente)