CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 09de Marzo de 2008
197° y 149°
RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2008-000043
ASUNTO: 0P01-D-2008-000043

JUEZ: Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI

FISCAL: Dra. ZARIBELL CHALET REYES. Fiscal Séptima del Ministerio Público

DEFENSOR: Dr. GEISHA CAMACARO. Defensor Publica Penal Nº01

ADOLESCENTE IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA,

VICTIMA:.
LA COLECTIVIDAD

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Domingo Nueve (09) de Marzo de 2008, visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHALET REYES, quien presentó ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Especial del Comando de Unidades Especiales del Instituto Neoespartano de Policía, ya que la misma al observar a la comisión policial que se desplazaba por la Calle Cuyunì del Municipio Mariño de este Estado se torno nerviosa razón por la cual le efectuaron revisión corporal, logrando incautarle dentro del brasier que vestía cuatro (4) envoltorios de material sintético de color gris contentivos de una sustancia de color blanco que al ser sometida a experticia química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de un gramo con seiscientos cincuenta miligramos (1,650 Gr). En consecuencia se le practicó al adolescente experticia toxicológica en vivo, arrojando resultados positivos en la determinación del consumo de la sustancia incautada. De las actas consignadas esta representante del Ministerio Publico considera que estamos en presencia de una adolescente consumidora de sustancias psicoactivas, tal y como se evidencia de las experticias que le fueron practicadas, y en virtud que la cantidad que le fue encontrada a la adolescente encuadra dentro de los limites establecidos para el consumo, considera esta representación fiscal que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal. En consecuencia de lo anterior solicito la libertad plena de la adolescente, no considerando necesario a criterio de esta representación fiscal, por la cantidad incautada de la sustancia en referencia y por los resultados de la experticia toxicológica, la práctica de informes forenses. Solicito igualmente a este Tribunal se sirva declinar las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que la adolescente reciba tratamiento por su adicción a las sustancias psicoactivas, esto de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 “Ejusdem”. Finalmente y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la aducida ley especial solicito a este Tribunal autorice al Ministerio Público la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento policial. Es todo Es todo.,. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 654 literal “i” todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó, a lo cual expresó que sí, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Eso era para mi consumo personal, eso era mío, que necesito una ayuda, que me pueda tratar un psicólogo, yo estoy embarazada, y me dijeron que eso le hace daño al feto”. Es todo”.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Penal Nº 01 Dra. GEISHA CAMACARO , quien expuso: :“ “Mi representada ha señalado y así se confirman el contenido de las actas de investigación que nos encontramos en presencia de un consumo, y así pido sea declarado por este Tribunal, como consecuencia de ello, solicito sea declinado la competencia para un Consejo de Protección cercano a la residencia de ella, donde se le brinde el tratamiento especialísimo con la consideración de que estamos en presencia de una adolescente consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en estado inicial de gravidez, donde pide auxilio a este Tribunal para que le ayuden especialistas con su adicción, y se le otorgue la libertad plena, Es todo.”. Este Tribunal en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del Adolescente imputado así como la defensa, para decidir, OBSERVA: Se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y del análisis que esta representación fiscal hizo del contenido del articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con lo dispuesto en el articulo 70 “Ejusdem”, que ciertamente estamos en presencia de una consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En virtud de ello, quién aquí decide, como garantista que es de los derechos previstos a los adolescentes que se presumen han cometido un hecho punible, y además teniendo por norte el tenor del articulo 51 de esta ley especial que prevé el deber que tiene el estado y la sociedad de garantizar políticas y programas para la atención especial, con el fin de la recuperación de niños y de adolescentes dependientes y consumidores de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, siendo un deber del decidor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal como lo prevé el articulo 26 de nuestra constitución nacional, considera que en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 160 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen que son los consejos de protección los competentes para dictar estas medidas de protección a un niño o adolescente. Con fundamento a lo expuesto por la Fiscal Séptima, donde se evidencia que le fuera incautada la cantidad de un gramo con seiscientos cincuenta miligramos (1,650 Gr), en un peso neto, de CLORHIDRATO DE COCAINA, visto asimismo que estamos en presencia de una adolescente consumidora de sustancias estupefacientes, y que lamisca declara ser consumidora de la sustancia incautada, a lo fines de que el adolescente supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes, lo procedente y ajustado a derecho es que el Consejo de Protección de su domicilio decrete en su favor medida de Protección. Siendo así, quien decide, declina en este acto la competencia, al Consejo de Protección Municipio Mariño, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la aducida ley especial se autoriza al Ministerio Público la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento policial. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, ASÍ COMO LA DEFENSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la calificación realizada, como CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA, al Consejo de Protección del Municipio Mariño, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por ser la localidad en la cual reside el adolescente. En tal sentido, se ordena remitir las actas que integran este expediente a dicho Consejo de Protección para que acuerden a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida de protección, exhortándole a incluirlo conjuntamente con su familia en un programa de tratamiento medico, psicológico, psiquiátrico del tipo ambulatorio para la rehabilitación en esta materia, de acuerdo al literal d del articulo 124 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los fundamentos que anteceden y acatando el principio de legalidad que incluye el principio del debido proceso, que entre otros esta previsto en el articulo 528 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presentado e identificado, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud de que en las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, se evidencia que este adolescente es consumidor de estupefacientes, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sean eliminadas las Reseñas Policiales Levantadas, por cuanto el adolescente es considerado CONSUMIDOR. CUARTO: Se ordena emitir la correspondiente resolución Judicial, así como remitir las presentes actuaciones en copias certificadas al archivo judicial de esta Sección Adolescentes. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se sirvan tener el presente asunto como culminado. Remítase al Archivo Judicial en copia certificada. Quedan las partes presentes en la presente audiencia, notificados de todo lo ocurrido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. MARYCARMEN TORCAT

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA GUARDIA,

Abg. MARYCARMEN TORCAT






ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2008-000043