CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 07 de Marzo 2008
197° y 149°
RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2008-000041
ASUNTO: 0P01-D-2008-000041

JUEZ: Isabel Asunta Pannaci

FISCAL: Dra. Zaribell Chollett. Fiscal Séptima del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 1

ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, viernes Siete (07) de marzo año 2008 visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, quien presentó ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal a lOS adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron detenidos en horas del mediodía del día de ayer por funcionarios de la comisaría de IDENTIDAD OMITIDAGriego en momentos en que los mismos se introdu8jeron en una residencia ubicada en el sector San Ignacio de la Población de IDENTIDAD OMITIDAGriego, logrando sustraer del mismo un DVD, marca Daewo un equipo de play estación Marca Sony, dinero en efectivo y aproximadamente la cantidad de 6.000.000,oo de bolívares en joyas de distintos tipos, logrando recuperar en poder de los adolescentes solo los dos primeros objetos mencionados, logrando darse a la fuga la tercera persona mencionada por los testigos como participe del hecho. De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Por último solicito se le impongan las medidas cautelares previstas en el literal “C” a los fines de asegurar las resultas de este proceso. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Nosotros, IDENTIDAD OMITIDA yo íbamos para la playa en dos motos y a mi me agarraron al frente de la casa donde hubo el robo y a el lo agarraron en el monte, porque venia la policía y el se fue en su moto a mi me agarro la gente y me entregaron a la policía y a mi no me encontraron nada de eso que se robaron, yo no entre a esa casa yo me metí a esa casa porque venia la policía y cuando nos ve en moto nos la quitan, yo no tengo mas nada que decir”. Es todo, seguidamente se procedió a ingresar a la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y retirar al no declarante, se le cedió la palabra, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Nosotros IDENTIDAD OMITIDA y Yo íbamos para la playa en motos, y como no nos podemos meter por la zona porque estamos emproblemados con unos muchachos por ahí decidimos agarrar por el monte y cuando el se quedo parado y a mi me agarro un motorizado por el monte, a mi nunca me agarraron nada, a ni solo lo que me agarraron era un destornillador, yo nunca entre a esa casa.”Es todo. A continuación se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal N° 1, Dra. BESAIDA LUNA, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis representados donde niegan haber cometido el hecho imputado es por lo que solicito de la representante del Ministerio Publico realice todas las diligencias tendentes a logar el total esclarecimiento de este caso, por ello estoy de acuerdo que este procedimiento se lleve por la vía ordinaria. Y por cuanto el delito precalificado no es merecedor de medida privativa de libertad solicito sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Invoco los preceptos protectores y garantistas de la referida ley especialmente el 540 referido a la presunción de inocencia. Finalmente pido se me expida copia simple de las actas policiales que conforman la presente investigación a los fines de la formación del expediente respectivo. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Visto el contenido el acta de detención del día de ayer, donde se hace la referencia a la detención de los adolescentes en circunstancias que permite la norma constitucional establecida en el artículo 44.1, aconteciendo la intervención policial siendo las 11:00 horas de la mañana, se observa asimismo que les fue entregado a un ciudadano detenido por el clamor popular, siendo testigos del hecho los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, siendo víctima del hecho la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Se observa el acta policial de Inspección Técnica la cual se practica en una casa de habitación, constituyendo éste un sitio cerrado, además de ello, deja constancia en su última parte de la abertura que presentó la pared donde se encontraba instalado el aire acondicionado, presentando todo un total desorden, por cuanto se observa asimismo el acta de avalúo real, practicada a los objetos recuperados, y el avalúo prudencial a lo no recuperado consistente en dos mil bolívares fuertes, y joyas valoradas en seis mil bolívares fuertes, y de las declaraciones testificales de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, los cuales afirman haber observado cuando detienen a uno de los adolescentes dentro del interior de la vivienda, y al otro adolescente que había huido hacia un monte, fue localizado con una funda de almohada con los objetos de la victima recuperados en su poder. Estos elementos hacen considerar la participación de los adolescentes en el delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACIÓN Y CON FRACTURA, previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 453 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en los artículo s551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , como lo ha solicitado el Ministerio Público a fin de continuar con la investigación, así como también se acuerda con lugar la calificación jurídica atribuible al hecho punible como HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACIÓN y CON FRACTURA, previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 453 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medida cautelares, se observa que el delito imputado no s merecedor de sanción de privación de libertad, y los fundados elementos de convicción para estimar a los adolescentes imputados como las persona que hurtaron los bienes de la vivienda de la victima, es por ello, que se acuerda con lugar la medida Cautelar de presentación cada 20 días ante la oficina del Alguacilazgo, de conformidad con o dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se decreta la libertad de los adolescentes. >SE acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Pública, en el sentido de la expedición de las copias certificadas de las actas de investigación. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACIÓN y CON FRACTURA, previsto en el artículo 453, Ordinales 3º y 4° del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta la Libertad de los adolescentes y se le impone la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda por secretaria hacer entrega de las actas solicitas por la defensa. ASI SE DECIDE. Cúmplase,
La Juez de Control N° 2,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO

IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- D-2008-000041