CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 06 de Marzo de 2008
197° y 149°
A C T A DE ASEGURAMIENTO
En el día de hoy, jueves, Seis (06) de Marzo Dos Mil Ocho (2008), siendo las Once y Diez (11:40) horas y minutos de la mañana, comparece ante esta sala este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, de manera voluntaria el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de imputado en la presente causa, a quién este despacho en fecha 06 de Agosto de 2007, le ordenó su captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 03, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Seguidamente el Tribunal, tomó la palabra para imponerlo de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 558 Ejusdem, e instruirlo sobre el cumplimiento de las obligaciones para comparecer al proceso; además de las consecuencias que acarrearían su incumplimiento. En tal sentido procedió a cederle la palabra, en cumplimiento al derecho que tiene todo adolescente a ser oído, y conocer los motivos por los cuales no ha comparecido al proceso, cediéndole el derecho de palabra al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA quién manifestó: “Yo he dejado de cumplir con el tribunal por cuanto estaba trabajando y a la vez reataba estudiando, depuse de eso seguí trabajando en otro restaurante, y luego me fui a la Marina en la Guaira, y tengo una semana que llegue a la Isla, ayer posprimera vez recibí una boleta en mi casa en la nueva dirección que ahora tengo que es la que le di, le pido al tribunal que me de una oportunidad para seguir cumpliendo con las obligaciones que tengo con el tribunal y me comprometo a comparecer todas las veces que me lo requieran. Es todo”. Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, ejercida por la Dra. GEISHA CAMACARO, quién expuso: “Oída la declaración de mi defendido muy Respetuosamente pido se tome en consideración lo alegado por el en virtud que si bien es cierto no estaba dando cumplimento alas obligaciones impuestas por el tribunal el mismo se encontraba trabajando, tal como se evidencia de recibo de pago que en original anexo en esta acto, por esta razón solicito sea dado una nueva oportunidad a mi representado, ya que no solamente ha comparecido voluntariamente a este Tribunal después de haber sido citado en su nueva dirección sino que también se esta comprometiendo a todos los actos que le señale este tribunal, por esta razón sean mantenidas las medidas cautelares impuestas desde su presentación ante este tribunal y sean revocada la orden de captura librada en su contra. Es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas la exposición del adolescente así como la solicitud de la Defensa Pública N° 03 Dra. Geisha Camacaro, previamente observa: En fecha 06 de Agosto de 2007, este Tribunal Ordenó la captura del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante oficio Nº 1.018, Policía Municipal de Mariño, mediante Oficio Nº 1.019 del Instituto Neoespartano de Policía mediante oficio 1.020, en virtud que el mismo no había comparecido hasta la sede de este Tribunal, además que había sido imposible la ubicación del mismo tal como se desprende de acta policial y oficio procedente de la Policía Municipal de Mariño, que cursan a los autos en los folios 1792 y 193 del presente expediente, siendo dicha captura ratificada en deferentes oportunidades siendo la última vez que se ratifico la misma en fecha 28 de Febrero del 2008. Ahora bien, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el Principio de Proporcionalidad que debe aplicarse en cada una de las etapas del proceso y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que no merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”. En este orden de ideas, el Principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. Visto que paralelamente ante estas garantías procesales, desde 06 de Agosto del año 2008, se ha procurado localizar al adolescente de acuerdo a los términos que estipula el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; relativo a la Evasión, no habiéndose obtenido respuesta satisfactoria, por lo cual el adolescente nunca fue localizado, sin embargo se observa que actualmente el joven adulto cuenta con 18 años de edad. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dicta como medida de aseguramiento la medida cautelar prevista en el Literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que el mismo deberá presentarse cada Ocho (08) días ante al Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se revoca la orden de captura ordenada por este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2007, a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar, Policía Municipal de Mariño e Instituto Neoespartano de Policía. Líbrense los Oficios correspondientes. Siendo las 12:00 horas Meridiem culminó la presente audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 02,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PUBLICA N° 03,
Dra. GEISHA CAMACARO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
Asunto: OP01-P-2006.002834
IAP/jac
|