CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 03 de Marzo de 2008
196º y 148º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Isabel Asunta Pannaci, en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes Y Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Séptima y Fiscal Séptima Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por las ciudadana representantes de la Fiscalía Séptima del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº OP01-P-2007-003171, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa:

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA:


Verificado como ha sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y visto lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Este Tribunal, observando la jurisprudencia de fecha 21-06-2004, en sentencia N° 1195, cuyo Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, debe este Tribunal proceder a emitir la decisión que corresponde, sin necesidad de convocar a una audiencia previa, y así lo decide.-

CAPITULO II:
DE LOS HECHOS.


Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, que en fecha 11 de Agosto de 2007, el adolescente antes mencionado, fue presentado ante este Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes, donde se le imputo la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos ocurridos en las inmediaciones del semáforo de la entrada de Achípano, donde funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía practicaron la detención del adolescente de marras, en virtud de acta policial de esa misma fecha, donde los funcionarios actuantes expusieron lo siguiente: “…siendo aproximadamente las nueve horas con diez minutos de la noche…encontrándome en nuestro comando…cuando se acercó un ciudadano quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA…manifestándonos que tres adolescentes, solicitaron de sus servicios como taxista, siendo robado con un cuchillo de un reloj deportivo…una cadena de oro…la cantidad de cien mil bolívares en efectivo…en las inmediaciones del semáforo de Achípano por lo que solicitamos otorgar su consentimiento en realizar recorrido por las adyacencias del sector, en su vehículo de su propiedad…por la calle San Antonio, de Achípano 2, adyacente al Mercal, avistamos a dos ciudadanos, con las mismas características descritas en autos, el conductor los señaló como los autores del hecho antes narrado, las personas al notar la presencia del automóvil, optaron por darse a la fuga, por un callejón de tierra, sin nombre dándole alcance a uno de ellos…le informamos al ciudadano el motivo de nuestra presencia, se procedió a efectuarle la respectiva revisión de personas…no localizándole algún objeto de interés...”

Así las cosas, en la Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 11-08-2007, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la continuación de la investigación por la vía ordinaria y la aplicación de la medida cautelar establecida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo acordado lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la continuación del procedimiento por la vía ordinario pero se decretó la libertad plena del adolescente de marras.

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa: Han sido recabados como elementos de convicción, relacionados con los hechos de fecha 10/08/2007, los siguientes:

PRIMERO: Acta Policial de fecha 10-08-07, inserta al folio tres (03) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente imputada, de la siguiente manera: “…siendo aproximadamente las nueve horas con diez minutos de la noche…encontrándome en nuestro comando…cuando se acercó un ciudadano quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA…manifestándonos que tres adolescentes, solicitaron de sus servicios como taxista, siendo robado con un cuchillo de un reloj deportivo…una cadena de oro…la cantidad de cien mil bolívares en efectivo…en las inmediaciones del semáforo de Achípano por lo que solicitamos otorgar su consentimiento en realizar recorrido por las adyacencias del sector, en su vehículo de su propiedad…por la calle San Antonio, de Achípano 2, adyacente al Mercal, avistamos a dos ciudadanos, con las mismas características descritas en autos, el conductor los señaló como los autores del hecho antes narrado, las personas al notar la presencia del automóvil, optaron por darse a la fuga, por un callejón de tierra, sin nombre dándole alcance a uno de ellos…le informamos al ciudadano el motivo de nuestra presencia, se procedió a efectuarle la respectiva revisión de personas…no localizándole algún objeto de interés...”

SEGUNDO: Consta declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 11-08-2007, cursante al folio doce (12) de la causa, quien siendo imputado del hecho punible, expuso: “Yo estaba en una fiesta frente a mi casa, estaba cumpliendo años una tía mía…yo fui a comprar unos perros con unos amigos míos…y después cuando nos comimos los perros nos paramos en la esquina y después viene un carro malibú color marrón y viene volado y se para y abre las cuatro puertas y salimos corriendo y entonces yo no sabía quienes eran si eran policías o no y antes de eso pasó un carro verde echando plomo de la otra calle y los policías se bajaron y echaron plomo y salimos corriendo y yo me metí para una casa y un poco de monte y el policía me agarró, y yo cuando me llevaron para la policía estaba el señor del carro que es el taxi y me echó la culpa a mi de que yo lo había robado, después esa misma noche un policía llamó para la fiscalía y el tipo no había puesto la denuncia y fue al otro día cuando el tipo puso la denuncia y ahora el taxi dice que él no está ciento por ciento seguro de que fui yo el que lo robé, es todo”.

TERCERO: Consta acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 10-08-2007, cursante al folio cuatro (04) de la causa, quien siendo víctima del hecho punible, expuso: “El día de hoy viernes diez de Agosto de 2007, yo venía de la calle Igualdad por los lados de la carnicería El Moderno…me pararon tres muchachos jóvenes, me solicitaron una carrera para la entrada de Achípano…uno de los que venía atrás vestido de franelilla roja, con un cuchillo de esos llamados carnicero..me puso el cuchillo a la altura del cuello y me dijo que era un atraco, que le diera todo lo que tenía porque si no me iban a matar, tenía en dinero cien mil bolívares, el otro muchacho vestido de franela negra con rayas entrecruzadas blancas, pantalón negro, me agarró por el cuello, como ahorcándome, casi me ahoga, allí aprovecharon la oportunidad de quitarme la cadena de oro…me despojaron de un reloj deportivo…cuando me quitaron los objetos, se bajaron del carro sin mediar palabras caminando de los mas tranquilos, como yo estaba nervioso decidí salir del lugar, me fui hasta la Brigada de los Motorizados de Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, quienes me prestaron la colaboración…”.

Asimismo, manifiestan las representantes del Ministerio Público, que “De los autos se evidencia que la víctima en su entrevista señala que tres personas de aspecto juvenil, le solicitaron los servicios como taxista, quienes durante el trayecto mediante la utilización de violencia y un cuchillo, lo despojaron de sus pertenencias, sin embargo no refiere en su entrevista que haya visto el momento de la detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que no hace un señalamiento directo contra el mismo, igualmente no fueron recabados otros elementos de convicción que vinculen al adolescente de marras en la comisión del delito atribuido en el acto de presentación celebrado en fecha 11-08-07 ante ese Tribunal a su cargo, tales como objetos relacionados al hecho, asi como declaraciones de testigos presenciales”. (Folio 36 de la causa).


Los elementos anteriormente narrados, son señalados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, como fundamento para la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal D del artículo 561 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este Tribunal, una vez analizadas y examinadas las actas que conforman el presente asunto, que el hecho sucedió efectivamente en fecha 10 de Agosto de año Dos Mil siete (2007), cuando funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de INEPOL practican detención flagrante al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; pero, es de hacer notar que los funcionarios policiales actuantes no le efectuaron el registro de personas, en presencia de testigos que puedan sustentar la actuación policial, y siendo jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia No. N° 225 de fecha 23 de junio de 2.004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, según la cual expresa: “no basta con lo actuado por el Órgano policial sino que debe estar adminiculado a otros elementos que incriminen al imputado para que pueda desvirtuarse la presunción de Inocencia”; aunado a ello, este Tribunal observa que al momento de su revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, es decir, no encontraron ninguno de los objetos hurtados, como pudieron haber sido, la cadena de oro, el reloj deportivo, la cantidad de cien mil bolívares en efectivo, los cuales fueron denunciados por la víctima como hurtados; asi mismo, no consta declaración alguna de testigos que pudieran verificar o corroborar lo manifestado por la víctima, o por los funcionarios actuantes. Asi los hechos, no se encuentran elementos de causalidad entre el adolescente de marras y el hecho delictuoso denunciado, que permita establecer fundadamente su participación en el hecho.
En este sentido, se observa lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”

Este Tribunal, en razón de lo expuesto, considera que lo procedente es acordar el sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud que los hechos no pueden atribuírsele al imputado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que no existen testigos que puedan corroborar la veracidad de los manifestado por los funcionarios policiales actuantes, ni por la víctima, además que los objetos hurtados (cadena de oro, reloj deportivo, la cantidad de cien mil bolívares en efectivo), tampoco aparecieron en el presente procedimiento en tenencia del imputado antes mencionado, lo que dificulta establecer el nexo de causalidad de la participación del adolescente y el hecho delictuoso, por lo que en definitiva, quien aquí decide considera que el hecho no puede atribuírsele al imputado.

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos no pueden atribuírsele al adolescente antes mencionado. En tal sentido; se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del adolescente antes mencionado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA



En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acontecidos en fecha 10 de Agosto del 2007, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase Oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a fin de borrar la reseña policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,



DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO



Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO



Asunto Nº OP01-P-2007-003171
IAP/JAC/eliana