CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 03 de Marzo de 2008
197° y 149°
RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2008-000037
ASUNTO: 0P01-D-2008-000037

JUEZ: Isabel Asunta Pannaci

FISCAL: Dra. Sikiu Angulo de Silla.

DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro

ADOLESCENTES IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: HOSPITAL DE JUAN GRIEGO.

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Lunes Tres (03) de Marzo de 2008 visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien presentó ante este Tribunal a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron detenidos en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, cuando los adolescentes se encontraban discutiendo frente al Hospital de Juan Griego con otro ciudadano y durante la riña lanzaron objetos contra el mencionado Hospital, causando daños de consideración ala infraestructura, refiriendo uno de los testigos presénciales que rompieron varios vidrios de la ventana delantera. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Publico considera que estamos en presencia, del delito de DAÑOS AGRAVADO, previsto en los artículos 473 Numeral 3º, y 474 del Código Penal Vigente, toda vez que de las declaraciones de los testigos presénciales se evidencia que los adolescentes se encontraban en medio de una riña mediante la cual lanzaron varios objetos hacia el hospital de Juan Griego ocasionándole los daños antes mencionados. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito decrete medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procedió a cederle la palabra a los adolescentes por separado y se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “veníamos de la playa como a las 7 y había una pelea en el centro asistencial y venían unas personas en una moto y rompieron los vidrios, los de las motos siguieron y la policía nos detuvo porque ellos quisieron y como no me quería montar me pusieron las esposas y me montaron, nosotros no nos agarramos con nadie, yo no tengo nada que ver con eso.”, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ” Lo que quiero saber es porque la policía ponen que nos detuvieron a las 10:00 de la noche si nos agarraron a las 07:00, veníamos de la playa y había una pelea mas abajo del centro de salud y cuando veníamos cerca del centro de salud fue que nos agarro la policía y nosotros nos pusimos agresivos porque no teníamos nada que ver con eso y después la policía nos agredió a mi me dieron una patada, el adolescente se levanto la camisa y mostró la marca de los daños, me dieron en la cabeza y además me agredieron frente a mi mamá y a ella también le dieron y la sacaron de la policía, además me agredieron que si volvía a caer preso otra vez me van a hacer lo mismo. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ” Nosotros veníamos de la playa éramos 4 y había una pelea en eso pasamos y como las personas se fueron la policía nos agarro a nosotros y le dieron patada a los muchachos, yo no tengo nada que ver con esto, nosotros veníamos adelante y cuando había la pelea los muchachos se fueron y nos agarraron a nosotros. Los policías le pegaron a los muchachos a mi me montaron con IDENTIDAD OMITIDA y a los otros los montaron en otro carro, los que golpearon a los muchachos fueron los que nos detuvieron, los golpes se los dieron cuando estábamos en la comisaría, de Juan Griego. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Yo venia tranquilo de la playa con los muchachos y me vengo adelante en la bicicleta y me agarro la policía y me llevo preso, yo iba casi llegando al Centreo de Salud, yo iba en mi bicicleta me pararon me revisaron y me agredieron, me partieron la boca de un golpe, me dieron una patada en el pecho, tengo marcada la bota en la franela, el adolescente se levanto la camisa y mostró la marca que presentaba en el pecho, al momento que estaba en la comisaría esposado fue cuando el policía me golpeo y me amenazo que no dijera nada de lo que me habían hecho, a mi mamá también la agredido verbalmente. El policía que me agredió no fue de los que practicaron la detención no estaba uniformado y creo que era el jefe de ellos porque uno dijo que era el jefe de ellos y llego como a las 10:30 de la noche. Yo vi cuando Golpearon a IDENTIDAD OMITIDA, a el lo golpearon otros policías, yo creo que fueron los mismos que nos detuvieron, a el lo tenían tirado en el suelo dándole golpes. A los demás se los llevaron para San Juan y a mi me dejaron en la comisaría de Juan Griego. Es todo. A continuación se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal N° 3, Dra. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Oída la imputación hecha por el Ministerio Publico así como las declaraciones de los adolescentes la defensa observa que el, presente procedimiento consta de actas de investigación donde aparecen reflejados en la primera de ellos la actuación policial y en segundo y tercer lugar declaraciones de portero y medico del Centro Asistencial referido en el acta policial y en ella se evidencia que las dos personas llamadas como testigos en el presente asunto refiere la primera de ellas haber escuchado grito y varias personas que estaban peleando y tomaron represarías contra el Centro Asistencial sin referir específicamente persona alguna, características, señas, facciones, que puedan describir a las personas a las que hacia referencia, en segundo termino, el segundo testigo refiere haber presenciado apersonas discutiendo con la policía mas no agresión contra el Centro Asistencia, son estos pues los elementos de convicción que refiere el Ministerio Publico contra mis representados ya que solo se encuentra en el expediente solicitud de inspección ocular que una ves realizada demostrara los daños causados pero no prueba alguna en contra de mis representados y esto no los inmiscuye y por esta razón solicito la libertad plena de los adolescentes por no haber elementos de convicción en contra de los adolescente y a los que refiere el Ministerio Publico, ello por una parte y finalmente solicito al Tribunal se le requiera al Fiscal Superior la apertura de una investigación en contra de los funcionarios actuantes en la detención de los adolescentes así como a la comisaría en donde laboran los mismos, por la brutal detención que le fueron sometidos los adolescentes sin que mediara motivo o razón y así mismo por las torturas que fueron sometidos ellos y sus familiares cuando permanecían ellos bajo la custodia de los funcionarios previo a la presentación en la sede de este Tribunal”. Es todo. Oídas las exposiciones del Ministerio Público, los adolescentes imputados así como la defensa, este pasa a decidir en los siguientes términos: Visto el contenido del Acta Policial de fecha dos de marzo del dos mil ocho, que indica en letras del “DOS OCHO”, no obstante en números, destaca que “siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de hoy domingo 02/03/08, …”, por lo que de las actas de investigación se evidencia que se detuvieron a los adolescentes el día de ayer, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, donde se produce la intervención policial del distinguido MICHAEL AGREDA, y DISTINGUIDO CESAR MARCHAN, adscritos a la Comisaría de Juan Griego de la Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta; en virtud de haber recibido llamada radiofónica, de la Central de Comunicación, requiriéndoles se trasladaran a la calle el Sol, específicamente a la altura del Hospital de Juan Griego “Dr. AGUSTÍN RAFAEL HERNANDEZ” , donde se evidencia del acta policial lo acontecido, de la siguiente manera: “…ya que en el lugar se estaba efectuando una riña, al llegar a dicha dirección nos encontramos que había en el sitio a un grupo de personas presuntamente en estado etílico los cuales se estaban lanzando objetos contundentes (piedras y botellas), entre sí, y los mismos objetos lanzados por éstos ciudadanos estaba causando destrozo a las instalaciones del Hospital de Juan Griego Dr. AGUSTIN RAFAEL HERNANDEZ”, tratamos de hablar con éstos ciudadanos lo cual no fue posible ya que éstos ciudadanos se tornaron agresivos en contra de la comisión policial lanzándonos objetos contundentes (piedras y botellas), por lo que tuvimos que retroceder y solicitar apoyo a la unidad clave 356, al mando del Agente AGUSTIN ZABALA, …en compañía del Agente PEDRO VISCAINO, …al llegar éstos al lugar logramos retener a cinco 06) (sic) ciudadanos, posteriormente nos trasladamos a la Comisaría de Juan Griego junto con los ciudadanos retenidos, una vez en la comisaría procedimos a efectuarle la respectiva revisión de persona…después de revisar la documentación de éstos ciudadanos se pudo constatar que había cuatro (04) adolescentes y dos (02) mayores de edad, quedando identificados como…”. Asimismo se observa la declaraciones testificales de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de 23 años de edad, de profesión médico, quien en la declaración manifiesta ante el Órgano investigador que siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, del día de ayer 02-03-08, cuando me encontraba en mis labores de trabajo en este hospital, cuando escuché varios gritos, me acerque a la parte de la entrada del hospital para ver que estaba pasando, donde pude observar a varios ciudadanos discutiendo con la policía, minutos mas tarde me informó la enfermera de nombre Hilaria Bermúdez que estos ciudadanos en la riña fomentaron escándalo frente al hospital.” A la pregunta ¿Qué agresiones tomaron éstos ciudadanos en contra del Hospital? Contestó: Solo pude ver que éstos ciudadanos estaban en forma agresiva en contra de la Policía. (negrillas del tribunal). Se observa asimismo, la declaración testifical del ciudadano JESUS RAFAEL MATA, portero del centro asistencial, QUIEN EXPRESÓ: “Siendo las 10:00 de la noche del día de ayer, 02-03-08, estaba en mis labores de trabajo cuando escuche unos gritos de varios ciudadanos que se estaban peleando, y los mismos tomaron represalia en contra del Hospital, rompiendo varios vidrios de las ventanas delanteras.”. Por ello, de acuerdo a la imputación que pretende el Ministerio Publico, este Tribunal verifica la existencia del hecho punible, y la participación de los adolescentes, donde de manera concreta en el acta policial de detención, y acta de declaraciones testificales, expresan la existencia mas bien de una presunta riña colectiva, no obstante, al imputar el Ministerio Público el delito de DAÑOS AGRAVADO, previsto en los artículos 473 Numeral 3º, y 474 del Código Penal Vigente, examina este Tribunal la comisión del hecho como tal, y no se4 evidencia el daño causado, no existe en actas de investigación inspección ocular que plasme la magnitud del daño causado al bien público, y por otro lado es contradictoria, tanto el acta policial de detención, donde plasma la intervención policial debido a una riña colectiva, y posteriormente manifiesta un presunto daño a la propiedad pública, pero, de la declaración testifical del Médico Dr. Suniaga, éste no vio los daños contra el Hospital donde trabaja, solo vio los ciudadanos discutiendo con la Policía. Esta circunstancia, aunada con las testimoniales de los adolescentes hoy aquí presentados, hace inferir que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, que además de ello, tampoco existen elementos de convicción para estimar a los adolescentes como autores o participes del hecho que se les imputa, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensora Pública Penal, de decretar la LIBERTAD PLENA de los adolescentes imputados, y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional, se observa que para privar de su libertad personal, a unos ciudadanos deben observarse la existencia de un hecho punible, la participación de los adolescentes y su ocurrencia en flagrancia, todo lo que no se encuentre conforme la norma constitucional, es violatorio como lo es en e caso de estudio, del derecho humano a la LIBERTAD PERSONAL, y por ello, se acuerda remitir Oficio al Ministerio Publico, por intermedio de la Fiscalía Superior del Estrado Nueva Esparta para que investigue, y solicite la sanción a los Funcionarios Policiales, por la violación de los derechos humanos, trato cruel e inhumano, lesiones, y violación al derecho a la libertad personal, de los ciudadanos adolescentes imputados. Se ordena la practica de evaluaciones medico forenses a los ciudadanos imputados, y una vez practicadas deberán remitirse las mismas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se declara sin lugar lo solicitado por la vindicta pública. Se decreta la Libertad de los adolescentes. En consecuencia, este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a la precalificación dada a los hechos así como a la solicitud de la medida cautelar solicitada para los adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensora Pública Penal, de decretar la LIBERTAD PLENA de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional. TERCERO: Se acuerda remitir Oficio al Ministerio Publico, por intermedio de la Fiscalía Superior del Estrado Nueva Esparta para que investigue, y solicite la sanción a los Funcionarios Policiales, por la violación de los derechos humanos, trato cruel e inhumano, lesiones, y violación al derecho a la libertad personal, de los ciudadanos adolescentes imputados, para lo cual se remite copia certificada de todas las actuaciones. CUARTO: Se ordena la practica de evaluaciones medico forenses a los ciudadanos imputados, y una vez practicadas deberán remitirse las mismas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. QUINTO: Se Ordena remitir Oficio al Departamento de asuntos Internos del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de que se ordene la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente a los funcionarios actuantes en la detención de los adolescentes, por la violación de los derechos humanos, trato cruel e inhumano, lesiones, y violación al derecho a la libertad personal, de los ciudadanos adolescentes imputados, para lo cual se remite copia certificada de todas las actuaciones. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,

Dra. Isabel Asunta Pannaci
El secretario


Abg. José Abelardo Castillo

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

El secretario


Abg. José Abelardo Castillo


IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- D-2008-000037