CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 28 de Marzo de 2008
197° y 149°
RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2008-000066
ASUNTO: 0P01-D-2008-000066

JUEZ: Isabel Asunta Pannaci

FISCAL: Dra. Zaribell Chollett. Fiscal Séptima del Ministerio Público

DEFENSOR: Dr. José Luis Garcia Defensor Público Penal N° 01

ADOLESCENTE IMPUTADO:IDENTIDAD OMITIDA.

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, viernes Veintiocho (28) de Marzo de 2008 visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, quien presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "De conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, ya que el mismo fue señalado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien se desempeña como funcionario de seguridad del Centro Comercial Sambil, como una de las personas que en horas de la noche del día de ayer se encontraba en el estacionamiento del referido cetro comercial hurtando las tasas protectoras de los neumáticos de los vehículos así como también los logos de los mismos, retirándose del lugar aborda de un vehículo marca Nissan de color negro, dentro del cual fueron encontradas 8 tasas dos emblemas marca Nissan y dos destornilladores. De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar si el adolescente arriba identificado tiene algún grado de responsabilidad en el hecho punible que se señala. Por último solicito se decrete la Libertad Plena del adolescente ya que de acuerdo a las actas policiales elaboradas por los funcionarios aprehensores no existen suficientes elementos de convicción en su contra para estimar que el mismo tenga participación alguna en el hecho punible calificado, toda vez que no fue identificado ningún vehículo al cual se le hayan desprendido los emblemas a que hacen referencia las actas policiales así como tampoco los que fueron despojados de sus tasas y no fue recabada la declaración de ninguna persona que haya resultado agraviada en el presente hecho. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal, quien expuso: “solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este tribunal lo que crea conveniente y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a las adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando a las adolescentes imputadas, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “NO QUIERO DECLARAR. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Dr. JOSE LUIS GARCIA, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, observa la defensa que no existen elementos de convicción en contra de mi defendido esta defensa no se opone a la libertad plena solicitada por la representante del Ministerio Publico” Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Vista el acta de detención del día de ayer, en la cual se indica haber detenido al adolescente siendo aproximadamente las 9:35 horas de la noche, por cuanto había sido observados dos ciudadanos que iban a bordo del vehículo Nissan negro, placas 013-048, desvalijando vehículos en el estacionamiento del Centro Comercial Sambil Margarita, específicamente en la entrada denominada Playa el Agua, y que fueron posteriormente detenidos en la Av. Aldonza Manrique, al ser avistado el vehículo mencionado, y que de la revisión del mismo fue localizado en el asiento trasero del vehículo 8 tasas dos emblemas marca Nissan y dos destornilladores, produciéndose la detención de tres ciudadanos. Se observa que en relación a la comprobación del hecho punible no es suficiente lo actuado para determinar fehacientemente la existencia del hecho punible, así como la participación del adolescente en el hecho que precalificó la Fiscalía como desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto en el articulo 8 de la Ley especial. Por ello, se observa el contenido del artículo 1 del Código Penal establece que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la ley. Es por ello, que se acuerda declarar LA LIBERTAD PLENA, por no existir hecho típico, que pueda ser atribuido al adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código penal. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar LA LIBERTAD PLENA por no existir hecho punible típico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal. ASI SE DECIDE..
La Juez de Control N° 2,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO


Abg. José Abelardo Castillo

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO


Abg. José Abelardo Castillo

IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- D-2008-000066