CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 28 de Marzo de 2008
197° y 149°
RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2008-000065
ASUNTO: 0P01-D-2008-000065

JUEZ: Isabel Asunta Pannaci

FISCAL: Dra. Zaribell Chollett. Fiscal Séptima del Ministerio Público

DEFENSOR: Dr. José Luis Garcia Defensor Público Penal N° 01

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, viernes Veintiocho (28) de Marzo de 2008 visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, quien presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en persecución por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien posteriormente le hizo entrega a los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía en horas de la tarde del día de ayer, ya que el mismo se introdujo en un local comercial denominado Auxilios Viales Express Margarita, ubicado en la calle Milano de la Ciudad de Porlamar, encontrándose en compañía de otra persona que no pudo ser ubicada, quien estaba manifiestamente armada, sometiendo a todos los ahí presentes con la referida arma, amenazando su vida para despojarlos de teléfonos celulares, dinero en efectivo y una computadora portátil, todo lo cual fue recuperado en poder del adolescente detenido quien en el transcurso de la ejecución del robo lesiono al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien según el dicho del mismo y de todas las personas victimas y testigos presénciales del hecho presentaba una herida en su mano izquierda. De las actas consignadas considera este Representante Fiscal que se encuentra acreditada la existencia de uno de los Delitos contra la Propiedad, que en esta audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que aun cuando el arma de fuego mencionada por las victimas no fue recuperada se presume su existencia de acuerdo al contenido de sus declaraciones, ello aunado al hecho de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA resulto herido en el mismo hecho lo cual evidencia la amenaza cierta sobre su vida. Ciudadana Juez solicito que la continuación de la presente investigación se acuerde por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado en el hecho punible que se le atribuye. Finalmente, solicito les sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la aducida ley especial, en virtud de la gravedad del hecho imputado y de la violencia utilizada en contra de la victima, aunado a que el hecho punible atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 ejusdem, lo que nos hace presumir fundadamente el peligro de fuga, siendo la medida cautelar solicitada la idónea para asegurar las resultas de este proceso. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal, quien expuso: “solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este tribunal lo que crea conveniente y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a las adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando a las adolescentes imputadas, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo no lo atraque yo pase por ahí y venia pasando y venia IDENTIDAD OMITIDA y otro mas y venían corriendo yo me quede afuera y los demás pasaron corriendo después salio un señor ya viejo y me agarraron por la mano. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “La defensa solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, ya que si bien es cierto que de las actas se emana la presunta comisión de un delito, mi representado a manifestado que el no ha tenido participación en el mismo y ha nombrado a uno de los presuntos autores como IDENTIDAD OMITIDA, en base a esta circunstancias es que la defensa solicita la medida cautelar de libertad anteriormente planteada” Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, el adolescente imputado y examinadas las actas que presenta el Ministerio Público contentivas del procedimiento policial este Tribunal para decidir observa: El Acta Policial de Detención de fecha 27 de marzo del 2008 donde se evidencia la detención del adolescente siendo aproximadamente las 4 horas de la tarde, se observa asimismo que hace referencia a que el adolescente imputado fue aprehendido por un particular de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien afirmó en su entrevista testifical que luego que le avisa a la policía, pues venía en persecución de los “muchachos”, y que se separan, la policía se va en la búsqueda del muchacho que se escapa por los matorrales y terrenos, y el se va detrás del otro que traía un bolso, le dijo que le entregara las cosas de su sobrina, y lo agarró con la ayuda de unos motorizados, visto asimismo que al adolescente le fue incautado en su poder obetos provenientes del delito, y que la aprehensión se produjo en circunstancias que permite la norma constitucional establecida en el artyículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal acuerda con lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al delito, se observa de la declaración testifical de las víctimas, que estas fueron conminadas a la fuerza mediante la utilización de un arma de fuego, no obstante dicha arma de fuego no logró ser recuperada, no obstante ello, se observa que de su declaración se evidencia que el adolescente imputado hoy, y aprehendido es quien tenía el bolso, y que era la persona que se encontraba tomando los objetos para introducirlos en el mismo y llevárselos, y que sostuvo la pelea por la cual resultó herida la víctima IDENTIDAD OMITIDA de 64 años de edad, en la mano izquierda, y por ello se evidencia que le fue ordenada la practica de una evaluación medico forense, es por ello, que se evidencia directamente un ataque contra la libertad individual, donde hasta resultó herida una de las tres victimas, por lo que se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de estimar la precalificación Fiscal al delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la aducida ley especial, se observa que en virtud de la gravedad del hecho imputado y de la violencia utilizada en contra de la victima, aunado a que el hecho punible atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 “Ejusdem”, es por lo que se presume el peligro de fuga, tal como ha sido solicitada por la Vindicta Pública, por lo que se decreta sin lugar la Medica Cautelar sustitutiva de Libertad que fuera solicitada por la Defensa Pública. DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se cumplirá en el Centro de Internamiento para varones, ubicado en Los Cocos. Es por lo que Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. Líbrense los oficios correspondientes. CUARTO: Se ordena la practica de las evaluaciones clínico sociales previstas en el artículo 587de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por intermedio de los funcionarios adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes, para lo cual se ordenan las mismas para el día martes 01 de Abril del 2007, a las 12:00 horas del mediodía. QUINTO: Se ordena por secretaría hacer entrega de copias simples de todas las actas policiales a la defensa. ASI SE DECIDE.
La Juez de Control N° 2,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO


Abg. José Abelardo Castillo

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO


Abg. José Abelardo Castillo

IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- D-2008-000066