CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 26 de Marzo de 2008
197º y 148º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El Secretario Abg. José Abelardo Castillo.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-D-2008-000062, que se le sigue al Adolescente suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, debe este Tribunal proceder a emitir la decisión que corresponde, sin necesidad de convocar a una audiencia previa, y así lo decide.-

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“En fecha 09 de Febrero del año 2005, los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, desconociéndose de los dos últimos mas datos que permitan la identificación plena de los mismos; al igual que a otras personas que resultaron ser mayores de edad, fueron denunciados por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que los mismos sin mediar palabras, lo golpearon y lanzaron botellas, logrando quitárselas bicicletas a él y a su amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDAlas bicicletas.”

Asimismo, manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, que: “De las actas antes detalladas, se desprende ciertamente la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente sin embargo, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes…Por las razones antes expuestas el Ministerio Público infiere que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…por los hechos acaecidos en fecha 09 de Febrero de 2006”

Revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, primeramente analiza lo siguiente:

Cursa inserta al folio tres (03) de la causa, denuncia común de fecha 09-02-2006, interpuesta por la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, ante la Base Operacional No. 05 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, quien en otras cosas manifestó: “Siendo aproximadamente las 12.15 de la tarde me encontraba en compañía de mi amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a la altura de la calle La Marina de Juan Griego, manejando bicicleta y de repente salieron de la calle Aurora unos muchachos a los que apodan: “IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA”, quienes tienen una banda llamada IDENTIDAD OMITIDA quienes sin mediar palabras, me golpearon y me lanzaron botellas, lográndonos quintar a IDENTIDAD OMITIDA y a mi las bicicletas…”

Cursa inserto al folio cuatro (04), acta policial de fecha 09-02-2006, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12.50 horas de la tarde del día de hoy, m encontraba realizando labores de patrullaje en compañía de la Cabo Segundo (INP) Jenny Salazar…cuando recibimos llamada radiofónica para que nos trasladáramos a la calle Alí Primera del Sector La Salina de Juan Griego…ya que en la Base Operacional se encontraba un ciudadano formulando una denuncia en contra del ciudadano apodado “IDENTIDAD OMITIDA” y de otros ciudadanos, nos trasladamos hasta el sector antes mencionado y luego de entrevistarnos con algunos vecinos del sector, llegamos a una residencia donde fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó ser la progenitora del adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA alias “IDENTIDAD OMITIDA”, le preguntamos si sabía de una bicicleta que su mejor hijo pudiese tener y que no le perteneciera, la misma nos informó que su hijo si tenía dicha bicicleta tipo montañera, procedimos a dialogar con dicho adolescente…el mismo nos informó que él le había quitado la bicicleta a IDENTIDAD OMITIDA, y a su amigo ya que estos le habían tratado de agredir físicamente, por eso fue que él se las quitó, se procedió a trasladar al adolescente hasta la Base Operacional No. 05…de igual manera el adolescente nos informó que la otra bicicleta la tenía otro adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien vivía cerca del sector, nos trasladamos hasta la dirección suministrada por el adolescente…procedimos a dialogar con dicho adolescente quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA…se procedió a trasladar al adolescente hasta la Base Operacional No. 05…”

Asimismo, consta al folio ocho (08), acta de entrevista de fecha 02-03-2007 realizada al ciudadano víctima IDENTIDAD OMITIDA, ante la Comisaría de Jorge Coll, quien entre otras cosas manifestó: “Manifiesto en este acto no querer continuar con la denuncia interpuesta por mi persona en fecha 09-02-2006, motivado a que luego de recuperar mi bicicleta, no quisiera tener mas inconvenientes con estos sujetos y tomen represalias en mi contra…PRIMEA PREGNTA: ¿Diga usted si ha sido coaccionado o amenazado para retirar la denuncia? CONTESTO: NO, ES MI VOLUNTAD…” (negritas del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se desprende lo siguiente:

PRIMERO: Que la representación Fiscal, ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Asimismo, se observa lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
…Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.

A tal efecto, este Tribunal observa lo expresado por la autora doctora Nelly Mata (2003), en el ensayo “El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la ley penal”, publicado en el texto “Ciencias Penales: Temas actuales” Homenaje al R.P Fernando Pérez Llantada. UCAB, Caracas, Págs 304-305, donde la autora manifiesta:

“Por lo tanto, lo estatuido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal sólo es aplicable en el procedimiento penal diseñado para los adultos, dado el efecto que para dicho caso está contemplado en el artículo 319 del mismo texto adjetivo penal.
Con fundamento en lo antes expresado, sólo son aplicables en el marco del Sobreseimiento Definitivo previsto para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, las tres primeras causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la contemplada en el numeral 4 es exclusiva del proceso penal previsto para los adultos”.

SEGUNDO: Que del contenido de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, es efectivamente la de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, y según lo explanado anteriormente, este Tribunal emite el siguiente razonamiento:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que durante el transcurso de la investigación no se logró demostrar la autoría o participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho punible, no existiendo así suficientes elementos de convicción que demuestren la autoría de los adolescentes antes mencionados, en el hecho acontecido en fecha 09-02-2006, más aún si no es posible incorporar nuevos datos a la investigación como lo son las deposiciones de testigos que permitan corroborar lo actuado por los funcionarios policiales; así lo ha sostenido el Ministerio Público en su solicitud al afirmar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitían solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes, por ello este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo pautado en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA:


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA (de quienes no se obtuvo ningún dato de identificación), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se omite notificar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los mismos no poseen ningún dato de identificación por lo que no están plenamente identificados en la causa, lo que imposibilita su notificación. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,



Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

IAP/JAC/eliana
ASUNTO: OP01-D-2008-000062