CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 27 de Marzo de 2008
197° y 149°
RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2008-000064
ASUNTO: 0P01-P-2008-000064

JUEZ: Isabel Asunta Pannaci

FISCAL: Dra. Sikiu Angulo de Silla. Fiscal Séptima del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 02

ADOLESCENTE IMPUTADO:IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Jueves Veintisiete (27) de Marzo de 2008 visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "De conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, ya que el mismo tenía en su poder una yegua que en fecha 22 de marzo de este año le fue hurtada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tal como se desprende de denuncia común que fuera formulada por ante la Comisaría de Juan Griego, cabe destacar que la citada yegua fue localizada en el patio de la vivienda donde reside el adolescente informando su madre Isabel Maria Peñalver, que el adolescente llevo a la yegua para su casa el día 23-03 del 2008, manifestándole que la había cambiado por una bicicleta, hecho acontecido en la calle las Flores la Sabaneta I, casa Nº 13, Municipio Marcano de este Estado. De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470, del Código Penal Vigente. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se le impongan la medida cautelar prevista en el literal “C”, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal, quien expuso: “solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este tribunal lo que crea conveniente y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a las adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando a las adolescentes imputadas, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: yo iba para la playa con un amigo y me encontré a otro muchacho que venia en una bicicleta y me dijo tu bicicleta me guata te la cambio por una yegua y le dije verdad y me dijo ya te la traigo y luego trajo la yegua, le entregue la bicicleta y me la lleve para la casa y el me dijo que esa yegua la había traído de San Juan. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Oído lo expuesto por el adolescente by revisadas las actas presentadas esta defensa considera que no existen elementos de convicción procesal que hagan prueba de comisión, autoría o participación de mi representado en el ilícito que se le imputa. Señalo a este tribunal que para que exista un aprovechamiento debe preexistir un delito y quien se aprovecha de la cosa debe tener conocimiento de la dudosa procedencia de ella. En el presente caso el adolescente realizo una legitima transacción comercial, ya que cambio su bicicleta por una yegua a una persona que se la ofreció, cambio que hizo con absoluta ingenuidad y confiando en la buena fe de la otra persona, configurándose en el adolescente una total ausencia de dolo y de conciencia de que su acción pudiera tener un carácter delictivo, tanto es así, que aun para el presente momento el adolescente no ha comprendido la ilicitud de su conducta y ante esta situación, lo acertado e idóneo es decretar su libertad plena, lo cual solicito a este Tribunal, mientras que la fiscalia del ministerio publico prosigue las averiguaciones entre las cuales pido trae de conseguir a la persona que realizo el intercambio con mi representado, finalmente solicito se expidan copias simples de todas las actas presentadas por el Ministerio Publico a los efectos de ejercer una mejor defensa de los intereses del adolescente” Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Vista el acta de detención del día de ayer, donde se produce la intervención policial en atención a que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, indicara que en la residencia se encontraba una yegua de su propiedad, y que de acuerdo a la misma expresa que la ciudadana refirió que lo entregaría sin problemas, pero que su hijo no estaba, ya que un ciudadano tenía en su poder un carnet que describe la marca del equino, se observa asimismo el acta de declaración testifical de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es madre del adolescente imputado, y que expresó la forma en que su hijo llevó el semoviente a su casa, no obstante indica que su hijo no lo quiso entregar “PORQUE LA MARCA QUE TIENE EL CABALLO NO ES IGUAL A LA QUE TIENE EL PAPEL”; A pesar de que existe un régimen especial registral para los semovientes, y que en efecto esta yegua debe pertenecerle a una persona que este acreditada de acuerdo a su herraje, se observa que de lo actuado por la autoridad policial no se evidencia documento de propiedad, registro de herraje, ó informe de experticia practicado sobre el animal donde deje constancia de las características del herraje, y su descripción fotográfica, por lo que no se evidencia ciertamente la existencia de un hecho punible, por cuanto no tiene la titularidad de la acción quien ha manifestado haber sido despojado de su pertenencia, no se evidencia que en efecto el semoviente sea de su pertenencia. En este sentido el artículo 1 del Código Penal establece que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la ley. En este sentido para exista el aprovechamiento de cosas provenientes de delito, debe preexistir realmente el hecho del hurto, o robo, y que sin lugar a dudas pueda ser determinado el hecho punible, circunstancia que no es el caso en estudio, donde no queda evidenciada la pertenencia del animal por la marca que debe tener. Por otro lado, no puede decretarse la libertad plena por ser una transacción comercial lícita, pues para la transmisión de la propiedad en este tipo de casos comos e señaló anteriormente rigen las disposiciones contenidas en el Código Civil, por otro lado, tampoco puede considerarse que el adolescente no comprende su conducta, pues estaríamos en presencia de una incapacidad de imputabilidad, y no dentro de la situación real que la ignorancia de la ley no lo excusa de su cumplimiento, tal como lo establece el artículo 60 del Código Penal. Es por ello, que se acuerda declarar sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y se decreta LA LIBERTAD PLENA, por no existir hecho típico, que pueda ser atribuido al adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código penal. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar LA LIBERTAD PLENA por no existir hecho punible típico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
La Juez de Control N° 2,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO


Abg. José Abelardo Castillo

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO


Abg. José Abelardo Castillo

IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- D-2008-000064