CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 25 de Marzo del 2008
197° y 149°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizado por las ciudadanas adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 06/03/2.008, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
“Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde del día catorce (14) de Diciembre del año 2007, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA es llamo la atención a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes son sus nietas por haberle dirigido palabras irrespetuosas a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de 79 años de edad, quien es bisabuela de las citadas adolescentes, reaccionando las mismas de manera violenta y agresiva, agrediendo físicamente al mencionado ciudadano con un palo y una silla, ocasionándole las siguientes lesiones: “CONTUSION EQUIMOTICA SUBPALPEBRAL OJO IZQUIERDO…TIEMPO DE CURACION SEIS (06) DIAS…CARÁCTER LEVE…” ello se desprende de reconocimiento medico legal realizado por el Dr. Luis Camejo, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación de Porlamar. Hecho sucedido en la Avenida 31 de Julio, Puerto Fermín, casa S/N, color blanco cerca del Cementerio Municipio Antolín del Campo Estado Nueva Esparta.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Vindicta Pública en la acusación formulada en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett, expuso: “Presento formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en artículo 416 en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal Vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita le sea impuesta en la definitiva como sanción las establecidas en el artículo 620 literales “C y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, por el lapso de Seis 06 meses para la primera y de Un (01) año para la segunda. Es todo”.
El Defensor Público Penal, Nº 1, Defensor Público, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Buenos Días, ciudadana juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, así mismo solicito del tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le ceda la palabra a las adolescentes a los fines de que sean ellas quienes le expongan al Tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de las ciudadanas adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificadas, por los cuales el Tribunal admitió la acusación, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:
PRIMERO: Acta Policial sin número de fecha 14 de diciembre del año 2007, suscrita por los funcionarios Agente JAIME CORREAS, JENIFER MATA y ELIAS MARCANO adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía de estado Nueva Esparta, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de las adolescentes imputadas, desprendiéndose lo siguiente: “…pudimos avistar a un señor de avanzada edad que nos llama de forma desesperada el mismo tenía la nariz partida y toda la camisa llena de sangre y nos informó que tres de sus nietos entre ellos un niño y dos adolescentes le habían causado tal lesiones enseguida procedimos a prestarle la colaboración hasta su casa cerca del lado del cementerio donde pudimos avistar a los adolescentes antes mencionados, una vez neutralizado se procedió a practicarle la inspección corporal...quedando identificadas de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA…IDENTIDAD OMITIDA…”
SEGUNDO: Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien siendo víctima del hecho punible expuso: “…estaba en casa de mi suegra, a eso de las cinco de la tarde, se encontraban allí una joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, mi suegra estaba comiendo y ella le tiró la comida, eso me indignó y le llamé la atención por su comportamiento y esta me ofendió, me dijo cantidad de improperios, en esto salió su otra hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, una vez que se unieron buscaron cosas para herirme, agarraron un palo y una silla, me golpearon la nariz, yo caí y traté de levantarme y IDENTIDAD OMITIDA se me fue encima, como pude me la quité de encima y ella salieron corriendo gritando improperios a las personas que estaban en su camino, una yerna de nombre IDENTIDAD OMITIDA llamó a la policía y una comisión acudió al sitio y ellos retuvieron a las muchachas y me dijeron que los acompañara para la comisaría para ser atendido de mis heridas…”
TERCERO: Acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien siendo testigo presencial del hecho punible expuso: “…eran como las cinco de la tarde estaba en casa de la familia de mi esposo, estaba dentro del cuarto vistiéndome para salir, cuando escuché una discusión y al salir vi a una sobrina política de nombre IDENTIDAD OMITIDA con un palo en la mano, ella le pegó a mi suegro IDENTIDAD OMITIDA en la cara y IDENTIDAD OMITIDA, la hermana de IDENTIDAD OMITIDA le lanzó una silla, IDENTIDAD OMITIDA se paró como pudo, y yo salí para pedir ayuda, llamé a la policía y al ratico vino una comisión quienes retuvieron a las muchachas y me dijeron que los acompañara para rendir declaración …”
CUARTO: Declaración rendida por la víctima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 19/12/07, ante ese Tribunal de Control Nro. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conforme las reglas de la Prueba anticipada prevista en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual expuso: “….estaba IDENTIDAD OMITIDA…mi suegra esta en la mesa comiendo y ella le arrebató la comida entonces yo estoy sentado al frente y le llamé la atención y les dije que respetara que no le quitara la comida y me dijo de todo, me insultó e intenté darle un golpe porque me hirió en la nariz, la otra me tiró con una silla había un hermanito de ella que tiene como 9 a 10 años, y me tiró piedras y palos, dijeron que yo les pegaba y me tiraron un palo, yo caí arrodillado, cuando caí me levanté y la agarré por el cuello y la tiré al piso pero ya estaba bañado en sangre, me tiró un silletazo…cual de las dos adolescentes le dio golpes? IDENTIDAD OMITIDA….con un palo…que hacía la otra nieta?...cuando salió del cuarto agarró una silla plástica y IDENTIDAD OMITIDA ya me había dado el golpe, yo estaba arrodillado y IDENTIDAD OMITIDA venía con esa silla y me la tiró…es más, como la silla es liviana me metí en el medio porque la viejita estaba sentada cerca…yo agarré la silla y IDENTIDAD OMITIDA se me vino encima y venían las dos a atacarme, hasta el niño Luis empezó a tirar piedras…en la casa de la señor IDENTIDAD OMITIDA en la avenida 31 de julio…en la nariz, fue el único golpe que me dio IDENTIDAD OMITIDA, todavía tengo rastros en el brazo izquierdo…”
QUINTO: Declaración rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 19/12/07, ante ese Tribunal de Control Nro. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conforme las reglas de la Prueba anticipada prevista en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual expuso: “….yo iba saliendo del cuarto me estaba vistiendo y escuché la algarabía y vi cuando la niña grande IDENTIDAD OMITIDA le pegó con un palo en la nariz al señor y cayó al suelo, y éste la empujó, y la niña le tiró una silla y el hermanito le tiró unas piedras, y llamé a mi esposo y me dijo que traería a la policía…eso fue cuando íbamos llegando de viaje el viernes como a las 5 de la tarde…que fue lo que vio? Cuando IDENTIDAD OMITIDA tenía un palo en la mano y le pegó por la nariz a mi suegro Tomás…que hacía IDENTIDAD OMITIDA en ese momento?...ella tenía una silla y se la tiró a mi suegro que en el suelo. Quién más estaba? La señora IDENTIDAD OMITIDA…ese problema fue porque le metieron la mano en la comida de la señora…”
SEXTO: Declaración rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 19/12/07, ante ese Tribunal de Control Nro. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conforme las reglas de la Prueba anticipada prevista en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual expuso: “….el día viernes catorce como a las 6 a 7 de la noche yo salí de compras con mi hermano y un sobrino y recibí una llamada de mi esposa que me decía que mis sobrinas habían agredido a mi papá entonces me fui para la casa y le pedí a mi hermano que fuera a la policía viendo la agresión que tenía mi papá en la cara, luego se apareció mi hermano con la policía y ya ellas las habían detenido…apúrate que tus sobrinas le partieron la nariz a tu papá, cuando llego a la casa estaba bañado en sangre…”
SEPTIMO: Acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien siendo testigo presencial de los hechos expuso: “…el día 14 de diciembre de 2007, llegaron a mi casa IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes son mis bisnietas, y nietas del señor IDENTIDAD OMITIDA quien es el esposo de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, en ese momento el señor IDENTIDAD OMITIDA me dijo que comiera y es cuando IDENTIDAD OMITIDA comenzó a meter la mono en la comida que me iba a comer y después se paró IDENTIDAD OMITIDA y también me metió la mano en la comida y un hermanito de ellas, fue cuando el señor IDENTIDAD OMITIDA le dijo que me respetaran que esa era la comida de la señora IDENTIDAD OMITIDA, y ellas comenzaron a decirle groserías y atrevimientos al señor IDENTIDAD OMITIDA y comenzó la discusión entre ellos y yo me había metido a la cocina y escuchaba como si estaban dándose golpes, luego yo salí de la cocina y vi al señor IDENTIDAD OMITIDA con la mano llena de sangre porque le había dado golpes en la nariz, luego el señor les decía que se fueran y ellas decían que no y se metían para dentro de los cuartos. Quiero decir que siento miedo de que ellas vuelvan a mi casa porque siempre han sido atrevidas, agresivas y siempre me han dicho a mi cosas malas hasta IDENTIDAD OMITIDA me ha ofrecido golpes en una oportunidad, nunca me han respetado…”
OCTAVO: Experticia de reconocimiento médico legal número 101 de fecha 17/12/07 suscrita por el Dr. LUIS CAMEJO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, practicada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde se desprende que presentaba las siguientes lesiones: “CONTUSION EQUIMOTICA SUBPALPEBRAL OJO IZQUIERDO…CARÁCTER: LEVE. Se agrega en forma original.-
CUARTO
CONDUCTA ANTIJURÍDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se observa a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por las adolescentes el cual se precalifica como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 Y 418, del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en relación a la conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se califica el delito como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 416 Y 418, en relación con lo establecido en el articulo 83 todos del Código Penal Vigente, Delitos éstos sancionados conforme lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE
Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó: YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION DE LA SANCION”. Asimismo se le cedió la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION DE LA SANCION”. Visto lo expresado por su abogado Defensor, Dr. José Luis García Sosa, quien expuso: “Oída de forma voluntaria y sin coacción la admisión de los hechos por parte de mis representadas solicito respetuosamente de este tribunal que se le imponga la sanción de inmediato con las rebajas existentes en la ley y que se tome en cuenta para la aplicación de las mimas que las mismas adolescentes no tienen conducta predelictual y son primarias en la comisión de estos hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no es otra que la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los literales b y d, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 626 “Ejusdem”, pero visto que mis defendidas admitieron los hechos se haga la rebaja correspondiente a la sanción imponible, solicito así mismo, se revoque la medida cautelar impuesta a mis defendidas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en fecha 15 de Diciembre del 2007. Es todo”.
Asimismo, se observa que en la admisión de los hechos, se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en Jurisprudencia Nacional, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.
Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 Y 418, del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en relación a la conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se califica el delito como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 416 Y 418, en relación con lo establecido en el articulo 83 todos del Código Penal Vigente, Delitos éstos sancionados conforme lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de la adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de la misma. En relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 Y 418, del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en relación a la conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se califica el delito como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 416 Y 418, en relación con lo establecido en el articulo 83 todos del Código Penal Vigente no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser proporcional al hecho punible.
Vistas en consecuencia la existencia del daño causado, y la debida proporcionalidad entre el hecho atribuido y la sanciones solicitadas por el Ministerio Público de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y , LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los literales B, y C, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descritas en los artículos 624, y 626, “Ejusdem”, son las más acordes para la situación individual que presenta esta adolescente, considera quien aquí decide que son las sanciones más idóneas descritas en los artículos 624, y 626 “Ejusdem”,.
Visto asimismo, que las adolescentes no acudieron a la cita programada para las evaluaciones clínicas, psicológicas y sociales, visto asimismo que la sanción debe obedecer a la Paz social, y lo solicitado por la vindicta pública, se acuerda con lugar las sanciones simultáneas de Imposición de Reglas de Conducta, y de Libertad Asistida.
El tiempo de cumplimiento se fija tomando en cuenta la magnitud del daño causado, con la agresividad que presenta, acordándose el tiempo máximo para la sanción esto es de dos años, para las dos primeras, y de seis meses para la última.
En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), en atención a la magnitud del daño causado, gravedad de los hechos, el ensañamiento, quedando en definitiva la sanción a imponer en un año y cuatro meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Sancionar al las ciudadanas adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificadas anteriormente, con la sanciones de manera simultánea de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los literales B y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente descritas en los artículos 624 y 626, “Ejusdem”, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, sanción para la cual quedan obligadas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, a: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: Por la cual queda obligada la adolescente a: Estudiar, no acudir a la residencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ANTONIA SUBERO HERNANDEZ, y no acercarse a ésta, ni a sus familiares, y testigos del presente caso; LIBERTAD ASISTIDA: la obligación de recibir orientación y Vigilancia por parte de la Psicólogo y el Psiquiatra adscritos a esta sección adolescentes con una periodicidad de una vez a la semana, por ser responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 Y 418, del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada a IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: Por la cual queda obligada la adolescente a: Estudiar, se les prohíbe la agresividad y actos violentos en contra de las personas con quien convive mientras este en la residencia actual, y en especial a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y no acercarse a ésta, ni a sus familiares, y testigos del presente caso; y LIBERTAD ASISTIDA: que consiste en la obligación de recibir orientación y Vigilancia por parte de la Psicólogo y el Psiquiatra adscritos a esta sección adolescentes con una periodicidad de una vez a la semana, por ser responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 416 Y 418, en relación con lo establecido en el articulo 83 todos del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide. Dada en la sala de audiencias siendo las 1:00 horas de la tarde. A las 197° Años de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la víctima, y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
EL SECRETARIO
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
Asunto: OP01-P-2007-005360
IAP/
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